Monday, August 14, 2006

LA DISTRIBUIDORA MUSICAL S.R.L.

1ª Instancia. - Buenos Aires, junio 4 de 1980.

Considerando: 1 ° - La totalidad de los socios de "La Distribuidora Musical, S. R. L. ", solicita la inscripción del acuerdo unánime celebrado el 11/4/80. y a que se refiere el testimonio obrante a fs. 2/7, por el cual celebraron un "... nuevo contrato social…" y que califican en el libelo de inicio como de "... prórroga y reconstitución…” de la sociedad cuya prórroga anterior había vencido el 31/3/80; como así de una cesión de partes sociales de uno de ellos a los restantes.
2° - En cuanto a lo primero (inscripción del llamado por los peticionarios, indistintamente, nuevo contrato, prórroga y reconstitución), el requerimiento no puede ser admitido bajo el régimen de la prórroga contemplada por el art. 95 de la ley 19.550, este instituto requiere insalvablemente la petición formulada antes del vencimiento, con claridad que no admite disgresiones; y ya se ha visto que el término de la prórroga antes acordada; había vencido -por el contrario- incluso antes de la formulación del nuevo acuerdo que ahora se trae a inscribir.
3° - Debe analizarse, entonces, si más allá de los vocablos empleados por los peticionarios ("... iura novit curia..."), lo ahora pretendido importa hacer valer un acto de naturaleza jurídica distinta; como así, en caso afirmativo, si dicho acto es legítimo, de lo que se seguiría la procedencia de la inscripción impetrada (Cód. de Com., arts. 34 in fine; ley 19.550, 6° y concordantes).
4° - Que la prórroga en el sentido del art. 95 de la ley 19.550, por parte, y la llamada "reactivación”, “reconstitución” o "revocación de la disolución" constituyen supuestos ontológica y jurídicamente diferentes, parece incuestionable; en la prórroga, los socios la deciden antes del vencimiento del plazo de duración a la sociedad, operándose la continuación de la vida normal del ente societario, sin solución de continuidad; mientras que en la reactivación, existe en los hechos un período intermedio o interregno -el que transcurre entre la configuración de la causal de disolución y su revocación- que al margen de los cuales fueren sus efectos -importa suficiente diferencia impeditiva para la asimilación. Pues no se advierten motivos para asimilar en solo una naturaleza, a fenómenos diversos en su configuración fáctica; al menos cuando ello no resulte impuesto por los términos de la normativa de aplicación, lo que no sucede en el caso del art. 95 citado, que sólo alude a las condiciones de viabilidad de la prórroga sin alusiones a situación alguna distinta a la constituida por la resolución social y petición de inscripción antes del vencimiento.
La omisión de considerar la distinción arriba apuntada, ha llevado a ilustres autores como Isaac Halperín, a opiniones formuladas en términos absolutos que pudieran interpretarse como adscripción a la tesis negativa (Halperín, 1., "Sociedades Comerciales", p. 83, parág. 76, Buenos Aires, 1964, opinión repetida en "Curso ... ", p. 276; parág. 74, Buenos Aires, 1978) y que, por ende, no comparto.
5° - Sobre tal base, habrá de analizarse entonces la legitimidad de lo pretendido en la especie, que no es sino la reactivación o “revitalización” de la sociedad, como la califica Héctor Cámara ("Disolución y liquidación de Sociedades Mercantiles", p. 365, parág. 173, Buenos Aires, 1959).
6° - Juzgo que se impone la respuesta afirmativa.
En efecto: importado la disolución en el régimen societario vigente, el pasaje al estado de liquidación, parece evidente -en orden al consecuente problema de la naturaleza de la sociedad en dicho estado- que la ley ha adoptado el sistema de la identidad. O, dicho en otros términos, la personalidad de la sociedad en liquidación se mantiene (ley 19.550, art. 101), importando ello la identidad del ente antes y después de la disolución hasta consumarse el fin del contrato con la cancelación de la inscripción (art. 112).
Es cierto que pudiera sostenerse que la personalidad subsistente es limitada, al restringirla aparentemente el, art. 101 cit., "...a ese efecto..." (la liquidación); pero es una concepción que no derive la personalidad exclusivamente del conferimiento por ley, sino más bien de la realidad de las relaciones prenormativas que son su sustento ontológico, parece preferible interpretar que la personalidad -concepto univoco-se mantiene plenamente, operándose sólo una mutación del objeto social, que queda restringido, por la disolución, a los actos liquidatorios, como lo postula alguna doctrina (Zaldívar y otros, "Cuadernos ... ", vol. IV, p. 257, parág. 58.1.4.1, Buenos Aires, 1978).
Así concluido el razonamiento, no se aprecian óbices dirimentes que impongan la negación de la posibilidad de mutar nuevamente el objeto: si los socios pudieron hacerla antes de la finalización del plazo, parece evidente que también lo puedan luego, en tanto nada impeditivo se sigue de que la mutación operada por causa de la disolución, haya sobrevenido "ministerio legis". La mentada restricción del objeto de los actos liquidatorios, importará entonces la prohibición a los liquidadores y a la propia sociedad, de exorbitar la liquidación por actos aislados; pero ello no excluye decisiones que, con carácter genético, restituyan el objeto a su plenitud, según lo antes apuntado. Calificada doctrina admite incluso, la posibilidad lisa y llana de acordar, v. gr., la función del ente en liquidación (Alegría, H., "Problemas teóricos y Prácticos... ", Derecho Empresario, t. III, ps. 691 y sigts.); todo lo cual se ordena, en definitiva, a la vigencia del principio de conservación de la sociedad (arg. de los arts. 100, 94, incs. 6°, 8° y 9°, y cons., ley 19.550), que no constituye mera especie del "favor negotii", en tanto aunque parezca necesario no confundir conservación de la sociedad con la de la empresa, no puede obviarse la índole empresaria del objeto social, que determinaría frecuentemente el resultado de la frustración de la empresa como consecuencia de la sociedad titular de la hacienda, con desfavorable repercusión para el interés general.
Tampoco constituye, en principio, óbice, la posibilidad que se hubiera comenzado la liquidación, con repercusión sobre la efectividad del capital social; la hipotética inscripción de un acuerdo de reactivación, no importaría juzgar sobre la responsabilidad que, en caso de tal comienzo tocaría a los socios en los términos del art. 106 de la ley 19.550, de lo que se sigue la inexistencia de gravamen para los terceros; ni el derecho a la cuota de liquidación que nacería para los socios por el hecho de la disolución: sin juzgar en este último aspecto sobre la posibilidad, sostenida por alguna doctrina, de poderse aún así resolver por mayoría legal en caso de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada de 20 o más socios (así Zaldívar y otros, op. cit., ps. 337/8), lo cierto es que la especie concurre unánime, que ha importado, obviamente, renuncia a tal derecho.
7° - La doctrina de los precedentes "Alézur, Soc. en Com. por Acs." (CNCom., sala B, 8/7/77 -Rep. La Ley, t. XXXVIII, J-Z, p. 1578, sum. 41-) y "Refinería Metalúrgica Campana" (sala D, 14/12/79, Rev. LA LEY, suplemento diario del 5/5/80, fallo 78.284) resulta inaplicable: el Superior juzgó allí la inadmisibilidad de la prórroga posterior al vencimiento; supuesto diferente al de esta causa, según el concluido sub. 4°; sin perjuicio de señalar que cuando expresan en el fallo citado en último término los doctores Bosch y Alberti, más bien predispone al suscrito a admitir la pretensión formulada en la especie.
8° - Parece obvio que la eventual "revitalización" de la sociedad (que debe ser juzgada a la luz de la normativa vigente, más allá de la interpretación que hubiese correspondido en función de derogado art. 424, 2a parte, Cód. de Com.) no podría en todo caso ser admitida sino como tal, esto es, importando la identidad del ente reactivado. Resultaría conveniente entonces; por motivos incluso de certeza en una registración dirigida al conocimiento de los terceros, no recurrir al eufemismo de juzgarlo como importando constitución lisa y llana: ello implicaría, por de pronto, ignorar el estado de liquidación de la sociedad anterior, sujeto distinto de sus miembros, cuyo derecho al nombre se vería incluso vulnerado por la adopción de su designación por el "nuevo" ente.
9° - Siguiendo los postulados de una autorizada parte de la doctrina comercialista (conf . entre otros, Cámara, H., op. y loc. cit.; íd., en Revista del Notariado, núm. 746, ps. 299 y sigts.; Zaldívar y otros, op. y loc. cits.; Malagarriga, C., "Tratado ... ", t. 1, ps. 778 y sigts. Buenos Aires, 1963; Pico, A. G., "Nuevo Criterio ... ", Rev. LA LEY, 1977-C, ps. 729 y sigts.; Vázquez Ponce, H. O., "Reactivación de Sociedades ... ", La información, núm. 598, vol. 10, ps. 613 y sigts.; ponencia de los doctores Emilio Cornejo Costas y Osvaldo Camisar al I Congreso de Derecho Societario realizado en la Cumbre del 17 al 20/8/77 e ilustratorio debate trabado al respecto, "Actas ... ", Buenos Aires, 1979, ps. 509 y 695/715; XXI Jornada Notarial Bonaerense realizada en Bahía Blanca del 16 al 19/6/77, despacho 9 del tema I, Revista Notarial, 753, p. 758), la pretensión inscriptoria del mentado acuerdo unánime será entonces admitida; entendiendo dicho acuerdo como de reactivación de la sociedad disuelta.
10. – El control de legalidad implícito en la jurisdicción del subscripto en la especie, se circunscribe al que conviene al acto que se trae a inscribir, en si mismo (Cód. de Com., 34) pero no implica abrir juicio sobre la naturaleza de los actos cumplidos y eventual responsabilidad en función de los mismos y por la integridad del capital, por el período transcurrido entre la disolución y la inscripción de la reactivación: ésta se dispondrá sólo con tal alcance, de lo que se dejará constancia por nota marginal.
11. - En consecuencia, resuelvo hacer lugar, con el alcance expresado, a lo solicitado. Por ello, téngase a los peticionarios por parte y con el domicilio constituido. Publíquese edicto por un día en el Boletín Oficial haciendo saber la reactivación social que se denuncia a fs. 27 vta. y la cesión de cuotas de fs. 9/10. Modifíquese en tal sentido, carátula y libro de entradas respectivo.
Fecho, previo informe de embargos, inscríbase por su orden los precitados instrumentos en el libro de Sociedades de Responsabilidad Limitada, bajo la nota marginal -en el caso del mencionado en primer término- aludida en el consid. 10 y dejándose constancia en su copia protocolar de la ubicación precisa de la sede social. - Enrique M. Butty. (Sec.: Lucio R. Meléndez).

1 Comments:

Blogger stefy said...

disculpame, esta sociedad murio en el 80 y estan pidiendo reactivacion en el 2006 ?

porque ando buscando un fallo de vencimiento del plazo societario y llegue hasta aca q es lo mas parecido. espero me contestes antes de mañana jaja
gracias por los aportes!
saludos!
stefania

6:15 PM  

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