Friday, May 12, 2006

"Industria Metalúrgica Surmet s/ Incidente de extensión de la quiebra"
TRIBUNAL: S.C.J.B.A.
FECHA: 18/3/1997
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Pisano, Pettigiani, Laborde, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 54.301, "Industrias Metalúrgica Surmet s/ Incidente de extensión de la quiebra".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial confirmó la resolución de primera instancia que había extendido la quiebra de la entidad al señor Rodolfo Mariano Vecchietti.
Se interpusieron, por el recién citado, los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Como lo señala en su dictamen el señor Subprocurador General, en principio, sólo puede ser objeto de los recursos extraordinarios la sentencia definitiva quedando excluido el procedimiento antecedente (art. 278, C.P.C.; conf. Ac. 37.388, sent. del 7-VII-87; Ac. 40.051, sent. del 4-X-88), no dándose en autos las circunstancias excepcionales que pudiesen autorizar la apertura del recurso.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Pettigiani, Laborde e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
También coincido con lo dictaminado por el señor Subprocurador General en la ineficacia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
En efecto, la Cámara a quo para decidir en la extensión de la quiebra al recurrente se basó en las constancias procesales que detalla para concluir atribuyéndole el carácter de socio oculto de la sociedad fallida; y aquél intenta reeditar en esta instancia el debate sobre dichas constancias.
Es del caso, entonces, reiterar que disentir con lo resuelto por la Cámara, no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues dicha anomalía queda configurada sólo cuando de ella media cabal demostración de su existencia, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de una cuestión de hecho (conf. Ac. 41.583, sent. del 13-III-90; Ac. 42.965, sent. del 27-XI-90; Ac. 53.172, sent. del 3-V-95). Es así que cuando se pretenden impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, trascendente y fundamental (conf. causas Ac. 49.068, sent. del 3-VIII-93; Ac. 51.075, sent. del 19-IV-94; Ac. 51.538, sent. del 6-XII-94).
No advierto que el recurrente haya logrado acreditar la existencia del absurdo y la infracción legal que conlleva desde que en su discurso sólo exterioriza un diferente punto de vista sobre el mérito del material compulsado por el tribunal, lo que no alcanza para descalificar -por esta vía- sus conclusiones (art. 279, C.P.C. y su doctrina).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Pettigiani, Laborde e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (arts. 289 y 298, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.
NEGRI – PISANO – PETTIGIANI – LABORDE – HITTERS
Fuente: http://www.scba.gov.ar/index.html

0 Comments:

Post a Comment

<< Home