Sunday, August 13, 2006

FERNANDEZ FERNANDEZ, JOSÉ M. C/ BOLIBERTO S.R.L.

Sala A (CNCom)(SalaA)

FECHA: 1997/03/26

2° Instancia. - Buenos Aires, marzo 26 de 1997.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El doctor Peirano dijo:
l. En las presentes actuaciones el juez de la anterior instancia, en su pronunciamiento de fs. 554/565, declaró abstracto el pedido de disolución judicial de la sociedad, al entender innecesaria la expresa declaración, cuando esta deviene de los hechos objetivos que se encuentren-configurados como causal disolutoria, en razón dé haberse decidido en la impugnada asamblea del 30 de abril de 1991,-transferir- el fondo de comercio y vender el inmueble donde éste funcionaba, estipulada como . tal en el contrato social; rechazando, asimismo, con expresa imposición de costas, las acciones de nulidad de las decisiones de los puntos 2 y 3 de la citada Asamblea.
2. Contra dicho pronunciamiento, se alza el accionante apelando a fs. 566 y expresando agravios a fs. 579/599, los que se encuentran contestados por la contraria con su presentación de fs. 601/628.
3. Se agravia la actora, en apretada síntesis, considerando que era necesario declarar expresamente la finalización de la plenitud jurídica del ente societario a los efectos de tenerlo por disuelto, cuestionando que opere automáticamente, como se la considera en el fallo impugnado e insistiendo en la procedencia de la nulidad impetrada sobre las decisiones asamblearias citadas.
En la reunión de socios de Boliberto S.R.L. del 30 de abril de 1991, éstos decidieron -como lo señala bien el a quo- transferir el fondo de comercio y el inmueble donde éste es explotado (ver copias del acta Notarial obrante a fs. 25/28), aunque las partes, de acuerdo a los términos en que ha quedado trabada la litis, están contestes, tácita pero incuestionablemente, en que no se encontraba perfeccionada la transferencia ni tampoco la compraventa (ver fs. 165 vta. de la contestación de la demanda y respuesta del actor a la posición 30), situación que parece que aún continuaria.
La disolución no es un estado que perdura en la vida de una sociedad, sino sólo un momento a partir del cual el ente conserva su personalidad jurídica a los efectos de la liquidación hasta la extinción del pasivo social y eventual distribución del remanente entre los socios. Ella "es un presupuesto de relaciones jurídicas que consiste en el verificarse o acaecer de uno de los determinados supuestos que la ley o el contrato social prevén" (conf. Colombres, Gervasio, "Curso de Derecho Societario", Ed. Abeledo Perrot 1972, p. 197). "Es el acto jurídico que previa la verificación de alguna de las causales previstas por la ley o en los estatutos abre el proceso liquidatorio conducente a la extinción de la sociedad como contrato y como persona jurídica" (conf Garrigues y Uría, citado por Héctor Cámara "Disolución y Liquidación de sociedades Mercantiles", Ed. Tea, 1975, p. 190), opiniones que en términos generales se compadecen con la de la mayoría de los autores (conf Zaldívar Enrique y otros "Cuadernos de Derecho Societario", Ed. Abeledo Perrot, 1976, T. III, vol 4, p. 288; entre otros).
Ello así, y no obstante no haberse perfeccionado la venta del fondo de comercio y propiedad del local donde se explota el negocio, al no trascender del ámbito interno societario tal decisión y carecer, por lo tanto, de consecuencias jurídicas al no generarse obligación alguna de concertar la operación, ya que, como es sabido, la voluntad de comprar y la de vender manifestadas aisladamente no dan nacimiento a contrato alguno (arts. 1148 y su nota, 1149, 1250, 1151, 1154, 1155 y concs. Cód. Civil), lo que también se encuentra corroborado por la circunstancia de no haberse iniciado el procedimiento formal establecido por los arts. 4 y 7 de la ley 11.867, cabe tener configurada la citada causal disolutoria contenida en el contrato social, sin embargo, interpretada ésta como la mera decisión de su venta, de acuerdo a las pautas de interpretación que cabe atribuirle, de acuerdo con lo establecido por los incs. 1 ° y 4° del art. 218 del Cód. de Comercio ante la ausencia de discrepancia al respecto de los socios.
4. Insiste en esta instancia el recurrente, en que ella no opera automáticamente, poniendo de resalto en que no existía designación de liquidadores, continuando normalmente el giro sin aditamento alguno, entre otras razones para tornar necesaria, a su juicio, la expresa decisión de disolución.
Pese al esfuerzo recursivo desplegado por el accionante para desvirtuar los argumentos expuestos por el a quo y la sólida fundamentación en que se apoya, atinente a la distinción de las causas de disolución que operan en forma inmediata de las que lo hacen en forma mediata, no aporta nuevos elementos de convicción que justifiquen efectuar tal distinción a raíz de corresponder una solución distinta a la adoptada por el a quo al caso de autos, en su caso. Dichas observaciones, en tales circunstancias resultan ineficaces a los fines recursivos, constituyendo una mera reedición (Fallos 307:2216) ya que su discriminación resulta indiferente cuando la venta prevista contractualmente como causal de disolución, ha sido acordada en la propia reunión de socios convocada para tratarla, lo que importa, en forma implícita, pero incuestionablemente el reconocimiento real y efectivo de la existencia objetiva de los presupuestos de tal causal de disolución convenida contractualmente por parte de la totalidad de los socios. Lo que resulta de plena eficacia, al menos en el orden interno, resultando innecesaria la reiteración de la voluntad de los socios de otorgarle el efecto disolutorio ya convenido con antelación al suscribirse el contrato constitutivo, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran llegar a incurrir los administradores en su actuación posterior, ya no sólo frente a los socios sino también ante terceros, de no ajustar su gestión a las propias de su estado de liquidación.
5. Asimismo se agravia el accionante de que el a quo entendiera que no logró acreditar los extremos necesarios para el progreso de la acción de nulidad de la decisión a los puntos 2 y 3 de dicha Asamblea, referidos a la aprobación del precio de la oferta de compra del inmueble y fondo de comercio allí explotado y consiguiente designación de los socios encargados de suscribir la documentación necesaria para su
perfeccionamiento, fundándose en el abuso de la decisión mayoritaria que aceptara tal oferta en el importe de u$s 160.000, y la designación -en el punto 3°- de los señores Sierra, Hermida Blanco y Arias de Ossemani para la suscripción de la documentación necesaria para la correspondiente compraventa.
En aras de criticar el fallo recurrido, sostiene el recurrente que la oferta aceptada "no supera ni siquiera la mitad del valor real" del activo que decidió disponer, lo que demuestra a su juicio que la citada venta del inmueble y precio tenía como fin inmediato excluirlo de la sociedad sin abonarle su correspondiente participación social. Sosteniendo además, que el aludido. ofrecimiento fue efectuado por Lois y Mato, y votado aun por los mismos, razón por la que entiende que dicha conducta encuadra en las previsiones del art. 248 de la ley societaria.
No obstante, una vez más, el esfuerzo del patrocinio letrado de los profesionales de la actora, carece de apoyatura fáctica el desvío de poder atribuido por el accionante ante la ausencia de prueba suficiente referente a dichos hechos, denominados precisamente "constitutivos" por su aptitud para provocar el resultado del derecho invocado en la promoción de la demanda (conf. Prieto Castro, L., "Derecho Procesal Civil", p. 334, Revista de Derecho Privado, lvfadrid, 1965). Al contrario, surge del informe pericial practicado en autos y de sus correspondientes aclaraciones, que el precio ofrecido resultó ajustado -aproximadamente- al valor real que tenía el inmueble y el fondo de comercio al momento del acto asambleario. El informe primigenio de fs. 228/30 y 309/10, si bien resultó impugnado por el actor, en relación a una alegada infravaluación del "valor llave" en que se dice que incurriera el experto, atribuida a partir de deficiencias en la técnica de su determinación, y en la utilización del método comparativo usado para estimar el citado valor total del fondo de comercio y de la propiedad, argumentos que, por otra parte, vuelve a retomar en su expresión de agravios, estimo que la recurrente no logró probar eficazmente dicho cuestionamiento, no obstante la sustancial observación efectuada respecto al precio. Han sido acompañadas por las partes, vía informativa, distintas tasaciones referidas al precio cuestionado, demostrativas, casi todas ellas, de una importante divergencia en cuanto a los valores que alli se expresan. Dicha circunstancia resulta explicable y a su vez evidencia que su determinación es un tanto incierta acostumbrándose recurrir al término medio de las ganancias habidas en un período prudencial de años, dependiente siempre de diversos factores sujetos a la apreciación subjetiva lo que hace concluir a Seara que su fijación escapa a normas rígidas o preestablecidas ("Transferencia del Fondo de Comercio", Ed. Abeledo Perrot, punto ñ) y sus citas, p. 83).
Sumado a ello, y de gran relevancia resulta la circunstancia de que el actor, único socio discrepante en el precio, no logró presentar una mejor oferta a la considerada en la Asamblea, limitándose a adjuntar tasaciones que, como bien es sabido, no reflejan una verdadera y real proposición de compra, no obstante la marcada diferencia alegada, como bien lo señala con claridad el a quo en su pronunciamiento. Lo expuesto precedentemente y teniendo en cuenta lo señalado al respecto, también jurisprudencialmente, al considerarse compleja su estimación, cuya dilucidación depende de conocimientos técnicos y, por consecuencia de la. insoslayable producción de prueba pericial (CNCom., sala D, "D'Andrea de Sassone, Oiga c. Schell Capsa s/ ord.", pronunciamiento del 7 de febrero de 1989), me persuade a rechazar este aspecto de su queja.
El valor llave, pese a la reconocida dificultad de fijárselo con exactitud, constituye la contraprestación de la aptitud que tiene toda organización para crear riqueza, y puede extraerse -tal como lo hiciera en forma análoga el experto (ver fs. 228/30, 309/1 O y, 365 -especialmente a fs. 309 vta. -) de distintas pautas orientadoras, entre las que no ha de faltar la consideración de las ganancias habidas en un período prudencial de años, medida en base a sus antecedentes y situaciones concretas referidas a la capacidad productiva de la empresa, como a su capital. Su importe, se señala en la obra de Fernández-Gómez Leo, "será mayor o menor según que las ganancias líquidas excedan en más o en menos de las normales en establecimientos de esa índole; asimismo deberá considerarse si el negocio lleva una marcha ascendente o estacionaria, o acusa síntomas de declinación, y si la prosperidad, el estancamiento o la decadencia son originadas por factores externos o internos, objetivos o subjetivos, de carácter circunstancial o general, transitorio permanente o esporádico" (conf. "Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial", Ed. Depalma, 1987, t. 1, p. 432).
Ajustándose el citado dictamen pericial y sus correspondientes explicaciones, en líneas generales, a los lineamientos señalados precedentemente y analizado a la luz del art. 477 del Cód. Procesal, las observaciones traídas a consideración acerca del valor informado, no han de prosperar ya que las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado, sin la exposición de fundadas razones que se estime adecuadas para desvirtuárselo, cuando la pericia de autos se encuentra apoyada en fundamentos técnicos propios de la especialidad y no surgen elementos objetivos que permitan arribar a una conclusión contraria a la sostenida por el experto.
6. Ahora cabe analizar el agravio relacionado al rechazo de la pretensión de liquidación judicial y nulidad de decisiones asamblearias, a cuyo efecto habrá que examinar si se encuentran acreditados los hechos constitutivos alegados por el accionante o si las ­decisiones atacadas han sido el resultado, al contrario de lo sostenido por el accionante, del legítimo ejercicio del voto de la mayoria de socios, como para entenderse que constituye la voluntad social.
La sana crítica no se cierra en límites abstractos; tampoco viabiliza la discrecionalidad
absoluta del juzgador. Ella es consecuencia de un ordenamiento integrado en el cual se conectan los hechos y las pruebas aportadas para llegar al derecho aplicable; son normas de lógica insertas en el cauce jurídico.
Sentado lo anterior, cabe agregar que en el caso de concurrencia o acumulación de fuentes de prueba, salvo cuando a ley otorga expresamente primacía a un determinado medio, todos ellos contribuyen a formar a convicción del juzgador (conf Suprema Corte Buenos Aires, "Castañeda de Massini, Luisa -suc vacante- c. Porto, Santiago s/ reivindicación", pronunciamiento del 26/12/76).
Es que, cada probanza aportada por la pretensora puede ser juzgada como insuficiente si se la aprecia aisladamente, mediante un análisis diferenciado de las restantes, máxime en casos -como el de autos- en que la prueba directa resulta extremadamente dificultosa o de casi imposible producción.
7. En general, todos los medios de prueba presentan un carácter común: que ellos dan la prueba directa de los hechos. Mientras que las presunciones, por lo contrario, no nos dan la prueba directa de un hecho, sino solamente de otros hechos relacionados más o menos estrechamente a aquél que se trata de probar; de estos hechos se llega por medio del razonamiento a la demostración del hecho que se investiga. De ahí que la prueba de presunciones se llama prueba indirecta o circunstancial ("Salvat, Parte General", t. Il, p. 197).
Las presunciones constituyen así un verdadero silogismo pues vemos en ellas una premisa menor representada por los antecedentes o circunstancias conocidas; una premisa mayor constituida por la operación de raciocinio efectuada, ya por el legislador, ya por el juez, y una conclusión que es, sencillamente, el establecimiento o demostración de los hechos desconocidos que se tratan de probar (Casarino Viterbo, "Derecho Procesal Civil", 1. IV, p.201 y siguientes).
Son las partes las que tienen que hacer valer o alegar las presunciones, siendo el sentenciante, en definitiva, quien en su decisorio las acepta o las rechaza como tales. Asimismo, el legislador ha restringido las facultades de los jueces para evitar caprichosas deducciones alejadas de toda realidad, exigiendo que para su recepción judicial es menester que las presunciones por su gravedad, número y conexión con el hecho que trata de averiguarse, sean capaces de producir el convencimiento sobre su existencia.
Las presunciones son graves cuando el hecho conocido del cual se infiere el hecho desconocido haga llegar a este último sub esfuerzo, en forma casi obligada, o sea que las presunciones no sean vagas, difusas o susceptibles de aplicarse a diversas circunstancias y concordantes, o sea que haya armonía entre ellas, que no sean capaces de destruirse unas a otras (Martínez Crespo, M., "Presunciones", DJ, 1990-2, ps. 693/695).
Para que las presunciones posean entidad suficiente para servir de convicción y fundamentar un decisorio, resulta menester que sean graves, precisas y concordantes. En relación a los extremos invocados; la condición de capitalistas; la no adopción del mecanismo de transferencia de las cuotas sociales; el invocado cercenamiento al derecho-de información; la atribuida valoración de la enajenación a dos socios mayoritarios; la participación de los mismos en la votación; etc. juzgo que carecen de la precisión debida; y muchos de ellos ni siquiera se encuentran probados, pese al "onus probandi" que le impone el art. 377 del Cód Procesal a la accionante acerca de los hechos constitutivos del derecho invocado. Entendida, tal precisión, como la necesidad de relación directa entre el hecho probado y la conclusión a la que se arriba y además de ser unívoca; esto es, que a partir de un mismo indicio no pueden extraerse más de una conclusión (conf, SaIa B, en autos "Basterrechea S.A. C. Tronconi' Helena", del 18/4/90). De ello, se desprende la ausencia de elemento conducente a los efectos de recepcionar el agravio en análisis.
En efecto, además de la falta de demostración de que el precio aceptado en la citada Asamblea fuera vil, tampoco habrá de prosperar su cuestionamiento en base a la participación de los socios Lois y Mato en la deliberación y votación de la reunión de socios convocada expresamente para decidir la cuestión, aún dejando de lado la opinión no pacífica de la doctrina al respecto (conf. Odriozola, Carlos, "Conflicto de intereses como causa de impugnación de las decisiones asamblearias", JA, 1973, Doc., p. 252, Halperín, Isaac, "Sociedades Anónimas", p. 590; Arecha, Martin y García Cuerva, Héctor, "Sociedades, Comerciales", p. 369; Nissen, Ricardo, "Ley de Sociedades Comerciales", t. 2, p. 604; Otaegui, Julio, "Invalidez de los Actos Societarios", ps. 410/413; entre otros por la posición amplia y Jaime Anaya, "Consideraciones de interés social" -"Anomalías Societarias"-, p. 232; Verón, Alberto, "Sociedades Comerciales", 1. 3, p. 880; entre otros que consideran que sólo arrastraría una responsabilidad por participación de los mismos en tal decisión haya sido "decisiva" como para que sea relevante, más allá de una liminar apariencia de contraposición de intereses expresada, cuando ni siquiera se afirmara que se haya hecho prevalecer el interés contrario y si de ello se derivaría un perjuicio para la sociedad, como lo tiene dicho este tribunal ("Vistalba S.A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires y otros s/nulidad", pronunciamiento del 11 de diciembre de 1986 -LA LEY, 1987-B, 346-). La misma orfandad probatoria se encuentra cuando se trata de examinar si se le ha cercenado el conocimiento suficiente de alguna situación patrimonial respecto de la gestión social, tanto en sus aspectos dinámicos o estáticos, para la adopción de una decisión relacionada a la cuestión que da lugar la demanda, lo que sella la suerte de sus agravios.
8. Juntamente con la expresión de agravios el recurrente solicitó la producción de cierta medida de prueba que le fue denegada en la anterior instancia.
La solicitud, en la forma en que fuera articulada, incumple los recaudas formales exigidos por los arts. 260, inc. 2° y 379 del Cód. Procesal.
Nótese que en el escrito de marras, el recurrente se ha limitado a indicar la medida cuya producción solicita puntualizando la importancia que la misma tendría. Sin embargo el precepto legal antes citado requiere que el replanteo de prueba sea fundado. Ello significa que el escrito en que se le formula debe contener crítica concreta y razonada de la resolución recurrida. Esto es, que debe demostrar al tribunal que la prueba de que se trata fue mal denegada, señalando su adecuación a los hechos sobre los que versa el objeto probatorio, como asi también que resulta conducente para la solución del pleito. Así las cosas, el replanteo formulado no resulta entonces atendible pues no encuentra apoyo en la fundamentación que la ley exige para que pueda darse favorable acogida a peticiones de este tenor.
En razón de ello, se desestima la solicitud de apertura a prueba solicitada.
9. Las antedichas conclusiones y la falta de técnica recursiva de otras me eximen de considerar
los restantes argumentos esbozados por el recurrente (CS, "Altamirano".Ramón c. Comisión Nac. de Energía Atómica", pronunciamiento del 13/11/86; ídem, "Soñes, Raúl E. c. Administración Nac. de Aduanas", del 12/2/&); ídem, "Pons, María y otro", del 6/10/87; ídem, "Stancato, Carmelo", del 15/9/89 ; ídem; "Shoklender, Sergio", del 24/3/88 ; CNCivil y Com., sala 1, del 29/1 0/95 -LA LEY, 1988-D, 65-, ED, 121-672).
10. Por todo lo expuesto y los fundamentos de la sentencia en recurso, propongo al acuerdo que estamos celebrando, así voto.
Por análogas razones los doctores Míguez de Cantore y Jarazo Veiras, adhirieron al voto precedente.
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: Confirmar la sentencia de fs. 554/65, en todas sus partes. Las costas en la alzada se imponen al accionante (art. 68, Cód. Procesal). Los honorarios de los profesionales intervinientes se regularán una vez que se haya determinado el monto económico de este juicio y fijados los de la anterior instancia. Encomiéndase al juez de grado las diligencias necesarias a los fines de la tributación de la tasa .de justicia que correspondiere. - Julio 1. Peirano.. - Isabel Miguez de Cantore. ­Manuel Jarazo Veiras.

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