Friday, May 12, 2006

"Plus Computers S.A. c/ Hitachi Data Systems S.A s/ ordinario"
TRIBUNAL: CNCom., Sala B
FECHA: 4/10/2000
En Buenos Aires, a los 4 días del mes de octubre de dos mil, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por "PLUS COMPUTERS S.A." contra "HITACHI - DATA - SYSTEMS S.A." sobre ordinario, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Butty, Díaz Cordero.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:
I.‑ La causa. a) Plus Computers S.A. demandó (fs. 298‑307) a Hitachi Data Systems S.A. el pago de $ 2.971.242,62 como indemnización por la ruptura de un contrato de distribución. Agrega que bajo su anterior denominación -Itel Data Products Corporation de EE.UU.- comenzó en 1979 la instalación y mantenimiento de equipos fabricados por Hitachi con la marca Itel. Luego, las partes continuaron vinculadas y en 1980 la actora toma la denominación de Plus Computers SA y en 1989 surge Hitachi Data Systems S.A.
La accionante pretende el pago de una compensación por la cancelación del contrato de distribución de productos y servicios informáticos que vinculó a las partes. Sostiene que: i) en el acuerdo que dice celebró el 3‑3‑1994 con el representante de la accionada; fue pautada una indemnización para el supuesto de rescisión y, ii) que la relación negocial se terminó abruptamente sin mediar suficiente preaviso.
La defensa desconoció la existencia de este contrato, pero reconoció que la actora era distribuidora de sus productos y servicios sin exclusividad; admitió que rescindió unilateralmente el contrato de distribución pero arguye que el preaviso otorgado fue suficiente, de acuerdo a las circunstancias del caso.
b) La sentencia. La sentencia definitiva corriente a fs. 2060‑2072vta. rechazó íntegramente la demanda imponiendo las costas a la accionante. Para así decidir ameritó: i) que la sociedad representada por Raúl del Castillo (v. fs. 152‑153) es una persona distinta de la accionada; ii) que a la fecha indicada en el contrato, Del Castillo no era presidente sino vicepresidente de la defendida; iii) que la existencia del contrato fue conocida por la accionada un año y dos meses después de la fecha en que se dice fue suscripto; iv) que existen serios cuestionamientos sobre la sinceridad del acto, pues el convenio carece de fecha cierta y de doble ejemplar; habiendo sido protocolizado en el registro notarial recién el 24‑8‑1995, o sea cuatro días antes de iniciar la demanda; v) que a la fecha del contrato, Del Castillo era vicepresidente y director de la defensa y coetáneamente director de la actora, vi) que el plazo de preaviso fue adecuado y no fue cuestionado por la accionante; y, vii) que no se acreditaron perjuicios por la rescisión.
Mi enfoque de la cuestión es distinto.
c) Contra la decisión se alza la pretensora (fs. 2075‑ vta.); el recurso se concedió a fs. 2093, sus quejas corren a fs. 2108-2133 y reciben respuesta a fs. 2141‑2158 vta. La presidencia de esta Sala llamó "autos para sentencia" el 30‑11‑99 (fs. 2160) y realizado el sorteo el 1‑12‑99 (fs. 2160 vta.) el Tribunal quedó habilitado para resolver.
II.‑ Contenido de la pretensión recursiva. a) La recurrente en un extenso e inorgánico memorial alza quince agravios contra la prolija sentencia del a quo. En los hechos, las críticas corren por cuatro carriles: i) incorrecta interpretación del acuerdo indemnizatorio; ii) meritación errónea de la representación de la accionante; iii) omisión de tratar la temeridad y malicia de la accionada; y, iv) evaluación equivocada del daño ocasionado por la rescisión del contrato.
Señalo al Acuerdo, que la mayoría de sus protestas son aseveraciones dogmáticas o son meros desacuerdos con la sentencia, carentes de la necesaria técnica recursiva. La constatación de lo anterior sería suficiente para declarar desierto el recurso (art. 265 C.P.C.C.) pero trataré las críticas en atención a la tradición de esta Sala que privilegia el derecho de defensa sobre óbices procesales.
b) La demandada solicitó que la Alzada tratara cierta argución desechada por el a quo que refiere a la autenticidad del convenio base de esta acción. Su petición resulta procedente y denegarla implicaría cercenar su defensa en tanto y en cuanto estaba imposibilitada de apelar los fundamentos de la sentencia que lo benefició (cfr. C.S. Fallos 247:111; 265:201; 276:261; 311:698, entre otros). La defensa replanteada debe ser dilucidada por la alzada que en el caso asume competencia plena sobre todo el plexo litigioso (cfr. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", ed. Abeledo‑Perrot, Buenos Aires, 1993, tomo V, pags. 465‑466).
c) Me referiré sólo a las argumentaciones de las partes susceptibles de incidir en la decisión final del pleito (confr. C.S.J.N., 13‑11‑1986 in re "Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica"; idem, 12‑2­1987, ín re "Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas; bis idem, 6‑10‑1987, in re "Pons, María y otro "; Cam. Nac. Com. esta Sala, 15‑6­1999, in re "Crear Comunicaciones S.A. c/ Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión"; idem, 16‑7‑99, ín re "Organización Rastros S.A. c/ Supercemento S.A. y otros").
III.‑ Revisión de lo actuado. a) No se controvierte la relación negocial que vinculó a las partes (v. punto 14, fs. 345 vta y punto 15, fs. 346), y la defendida admitió que rescindió unilateralmente la relación comercial (v. fs. 347) pero negó la existencia del contrato traído a la causa (v. fs. 36‑347 vta.).
b) El contrato del 3‑3‑1994. Éste es la base de la pretensión y aparece celebrado entre Raúl Del Castillo como "presidente de Hitachi Data Systems Argentina SK y Marcos Alberto Zelasco, como presidente de la accionante; consta de dos hojas y los intervinientes sólo firmaron en la segunda, en la primera página del documento sólo consta una inicial o media firma. Ello, impidió a la perito calígrafo informar sobre la autenticidad de la media firma (o iniciales) insertas en la primera de las hojas del convenio (v. fs. 1502‑1508 y 1529‑1531). La defensa arguyó que no estaba probada la firma de Raúl W Castillo en la primer página del convenio; y por ello debía rechazarse la demanda. Esta argumentación fue acogida por el a quo y la preopinante no la comparte.
Ello porque, negada la existencia del contrato por la accionada y comprobada la autenticidad de la firma de Del Castillo en la segunda hoja del documento, correspondió a la defensa probar sus afirmaciones (art. 377 C.P.C.C.); o explicar los motivos por los que firmó la segunda página de contrato de marras; empero nada probó (arts. 377 y 386 C.P.C.C.) ni requirió las medidas conducentes para desvirtuar la correlación entre ambas páginas del documento (vgr. peritaje scopométrico, etc.), también es llamativo que no solicitara la comparecencia de Raúl Del Castillo en el proceso, a fin de que éste reconociera o negara la firma que se le atribuye y prestara testimonio en autos.
Adicionalmente, el análisis del texto de ambas páginas del convenio no permite inferir falta de vinculación entre ellas; por el contrario se percibe una continuidad respecto del tipo de letra, tamaño y diseño de la grafía y un hilo conector lógico entre el texto de la primer página que expresa.. "... Rescisión anticipada: se podrá dejar sin efecto el presente convenio antes de la fecha de su primer vencimiento, con las siguientes compensaciones:" (v. fs. 5, doc. reservada); y la segunda hoja ‑en donde obra la firma auténtica de Raúl Del Castillo‑ se lee: " a) Sí fuera PLUS la cancelante... b) Si fuera HDS la cancelante..." (v. fs. 6, doc. reservada). De la lectura de ambas piezas se percibe una perfecta continuidad; la segunda página exhibe dos cláusulas que refieren a posibilidades de cancelar cierta relación jurídica previendo una pauta objetiva para determinar un pago: opción a) referida a la actora y b) a la defendida. Lo anterior supone una cláusula genérica que sirva de marco antecedente a las posibilidades referidas; extremo que se cumple en el documento. A mi criterio no existen elementos que permitan determinar la falta de correspondencia entre ambas páginas (art. 386 C.P.C.C.). Estimo acreditada la existencia del convenio y la autenticidad en todas sus partes.
c) La representación. 1) En el convenio a que vengo refiriéndome, la accionada aparece representada por Raúl Del Castillo en carácter de presidente. Desde un punto de vista formal, a la fecha de la supuesta firma del contrato, Del Castillo era director y vicepresidente de la defendida (acta de directorio 21 del 21‑1‑1994; v. peritaje contable, fs. 865 y vta.) y, fue designado presidente el 5‑3‑1994 (acta de directorio 23). Está acreditado que el presidente a la fecha indicada en el documento -Cristopher Davey- residía en forma permanente en los Estados Unidos de Norteamérica (testigo Mosiejko, preguntas 13 y 14, fs. 1119); y la defendida usualmente era representada por Del Castillo (v. testigo Yacot, pregunta 7, fs. 1688, testigo Mosiejko, pregunta 15, fs. 1119, pregunta 19, fs. 1120 y pregunta 29, fs. 1122). El que a la sazón, dos días después de la fecha expresada en el contrato fue designado presidente,
En ese orden de ideas, destaco que la defendida publicó en el diario Clarín del 19 de enero de 1994 (v. fs. 229, 2107) propaganda mencionando a Raúl Del Castillo como su presidente (v. fs. 500‑501, 774 y 978; testigo Mosiejko, pregunta 21, fs. 1120). Es obvio que la actuación de éste como su representante era habitual y pública (v. testigo Mosiejko, pregunta 29, fs. 1122; notas reservadas del 24‑9‑93, fs. 78‑80‑ del 3‑3‑1994, fs. 24‑25; del 4~ 6‑93, fs. 74 y del 29‑12‑93, fs. 77).
Todas estas circunstancias pudieron ‑razonablemente‑ crear en la pretensora la certeza de encontrarse frente al representante orgánico de la accionada. Según el principio de la apariencia, la existencia y alcance de un acto debe juzgarse sobre la base de su manifestación exterior o forma externa con la cual sus autores lo han hecho conocido, de modo que produzca convicción respecto de su regularidad y realidad (cfr. CNCom, Sala C, 11‑10‑1982, ín re "Río Paraná Cía. Financiera c/ Club Huracan", esta Sala, voto del Juez Butty, 30‑6‑1999, ín re "Konex SA c/ Las Provincias SRL"; v. mí voto, 17‑12‑1999, in re "Gismondi, Adrán Alejandro y otro c/ Ascot Viajes SA", Doctrina Societaria, ed. Errepar, Buenos Aires, junio de 2000, tomo XI, No 151, pag. 1091; entre otros).
2) A esta altura de la ponencia cabe recordar que la accionada es una persona jurídica y actúa a través de sus representantes orgánicos (arts. 35 y 36 Código Civil y 58 ley 19.550); quienes no expresan su propia voluntad sino que son portadores de la voluntad del ente. De tal forma, la figura del órgano absorbe la del representante y el negocio se estipula -en forma directa- por el ente, a nombre propio.
Si bien la representación en la sociedad anónima tiene un régimen legal imperativo (art. 268 LS), incumbiendo ministerio legis al presidente la función representativa; en resguardo de la seguridad jurídica y la certeza de las transacciones la jurisprudencia y la doctrina han interpretado que el vicepresidente -que no resulta del texto legal sino de la práctica societaria­- tiene idénticas facultades que el presidente y las puede ejercer indistintamente con éste (cfr. CNCom, esta Sala, 30‑7‑1990, in re "Lumiere Propaganda soc. de hecho c/ Chenay SA"; cfr. Farina, Juan M. "Tratado de sociedades comerciales", ed. Zeus, Rosario, Santa Fe, 1979, tomo 11‑B, pag. 333; Solarl Costa, Osvaldo "Delegación de facultades en la administración y representación de la sociedad", en "El directorio en las sociedades anónimas", ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1999, pág. 133 y ss.; Zaldivar, Enrique y otros, "Cuadernos de derecho societario", ed. Abeledo‑Perrot, Buenos Aires, 1978, tomo 111, pág. 536 y ss.).
Destaco que la defendida no aportó su contrato social ni otros elementos que permitan determinar cual era el límite de actuación del vicepresidente, y de ello se sigue que su actuación la obligó. Cabe inferir entonces -ante la falta de prueba que la controvierta- que actuó en ejercicio de la presidencia (CNCom. Esta Sala,5‑9‑1984, in re "Tibau, Roberto c/ Ballestrini y Cia. SA"; ídem, 24‑9‑1986, in re "Rodriguez, Rodolfo José c/ Transporte Villa Adelina SK; Sala A, 25‑10‑1988, in re "Lagares, Rodolfo c/ Domingo livento SAIC"; CNCiv. Sala E, 22‑8‑1984, in re "Lens, Ricardo c/ Alproar SA y otro").
Por lo demás, el representante obliga a la sociedad aún cuando el acto pueda ser irregular en cuanto a su generación o legitimación interna (art. 58 LS; cfr. Alegría, Héctor, "La representación societaria", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, 1996, No 6, pág. 245 y ss.).
3) Sintetizando: aún cuando actuara Del Castillo en el carácter de presidente, sin detentar formalmente ese cargo, su conducta fue idónea para crear la apariencia de facultades de representación de la sociedad demandada (cfr. CNCom. esta Sala, 30‑6‑1997, in re "Petronella, Gustavo Sebastián c/ Consorcio de Propietarios Dr. A. Roffo 705Y).
d) No soslayo la existencia de irregularidades en torno al convenio de marras. En primer término, es cierto que en la primer hoja del documento Raúl Del Castillo figura como "Presidente de Hitachi Data Systems Argentina S.A." y en la segunda hoja bajo su firma completa y ‑declarada auténtica figura como "Presidente de Hitachi Data Systems" (el subrayado no es del original).
De lo anterior se sigue la diversa denominación de las sociedades a las que allí se alude y es conocido que la denominación social llena una función identificatoria esencial que trasciende el interés privado (cfr. Halperín, lsaac, "Sociedades Anónimas", ed. Depalma, Buenos Aires, 1974, pag. 75‑76; Rovira, Alfredo L., "La Denominación Social", en "Derecho empresario actual", ed. Depalma, Buenos Aires, 1996, pag. 949 y ss.; Satanowsky, Marcos, 7ratado de Derecho Comercial", ed. TEA, Buenos Aires, 1957, tomo 3, pág. 167 y ss.). Ello exige que sea inconfundible y se sanciona su empleo irregular en la esfera intra‑societaria (art. 164 ley 19.550). Si bien la sociedad puede tener más de un nombre comercial, enseña o marca, el nombre social debe ser único (cfr. Cornejo Costas, Emilio, Tratado del nombre social", ed. Abaco, Buenos Aires, 1989, pág. 158 y ss.).
En tal sentido, la Inspección General de Justicia informó la existencia de Hitachi Argentina SA (fs. 804‑831 y 1199‑1262), Hitachi Data Systems SA (fs. 1195) y HDS Systems SA (fs. 1263‑1326); y, si bien no se acreditó la existencia de Hitachi Data Systems Argentina SA, denominación utilizada en la primer hoja del contrato de referencia, destaco que la publicidad efectuada por la accionada en el matutino 'Clarín' (v. fs. 500‑501, 774 y 978‑1 testigo Mosiejko, pregunta 21, fs. 1120) refiere a Hitachi Data Systems Argentina. En otros términos, la propia defendida utilizó publicamente el aditamento en su denominación social y reconoció expresamente al contestar demanda (v. punto b.3, fs. 355 vta‑356) una carta del 24‑9‑1993 firmada por Del Castillo como presidente que envió a la actora, el membrete de la misma dice: "Hitachi Data Systems Argentina SA" (fs. 154‑156; el subrayado no es del original).
También yerra la quejosa al discurrir sobre la previsión del art. 1201 del Código Civil; habida cuenta la relatividad de la exigencia del doble ejemplar en materia comercial (cfr. Castillo, Ramón S. "Curso de Derecho Comercia V, ed. Ariel, Buenos Aires, 1947, tomo ll, pag. 29‑31; Fontanarrosa, Rodolfo 0., "Derecho Comercial Argentino", ed. de Zavalía, Buenos Aires, 1976, tomo ll, pág. 105‑1 Malagarriga, Carlos C. "Tratado Elemental de Derecho Comercia V, ed. TEA, Buenos Aires, 1958, tomo ll, pág. 26‑27; Zavala Rodríguez, Carlos Juan, "Código de Comercio y leyes complementarias", ed. Depalma, Buenos Aires, 1959, tomo 1, pág. 239‑240). Recuerdo que esta previsión representa una excepción al principio de libertad de formas de los instrumentos privados y su finalidad es otorgar igualdad a las partes para acreditar la existencia del negocio (cfr. Belluscio, Augusto C. ‑ Zannoni, Eduardo, "Código Civil...", ed. Astrea, Buenos Aires, 1982, tomo 4, pág. 658 y ss.; Llambías, Jorge J. Tódigo Civil...", ed. Abeledo‑Perrot, Buenos Aires, 1984, tomo 11‑B, pág. 190 y ss.).
De todos modos, la norma no prevee sanciones en caso de inobservancia; y el cumplimiento del requisito puede acreditarse por otros medios, extremo no verificado en autos.
Llama la atención que un convenio de tanta trascendencia económica para las empresas involucradas, fuera efectuado en instrumento privado sin ‑al menos‑ certificación de firmas ni doble ejemplar. Recuerdo que el instrumento recién fue protocolizado el 24‑8‑1995 (v. fs. 160‑163) cuatro días antes de interponer la demanda (v. cargo, fs. 307) más de un año y cinco meses desde la fecha de suscripción.
En síntesis, las distintas circunstancias supra apuntadas, denotan irregularidad en la gestión del representante de la defendida; empero, disiento con el a quo por cuanto ‑en mi criterio‑ no tornan inoponible el convenio. En su caso, estas circunstancias evidencian una gestión interna susceptible de sanción para el director actuante, pero no afectan la validez externa del negocio. Y no es aquí donde debe juzgarse la conducta del representante.
e) Merece análisis particular la actuación simultánea de Raúl Del Castillo como director de la actora y de la demandada al tiempo de la firma del convenio.
El experto contable informó que éste fue director de la pretensora entre diciembre de 1993 y junio de 1994 (fs. 861 vta.); ello fue interpretado por el a quo como una actuación de Del Castillo en interés contrario a la sociedad demandada (v. fs. 2070‑2071); en tanto habría obrado con la finalidad de perjudicar a la accionada.
Según la pretensora la defensa impuso la conformación de su directorio con integrantes de su propia administración. En tal sentido el perito informó que Enrique Mosiejko ‑vicepresidente de la defendida‑ fue director de la actora junto con Raúl Del Castillo al menos desde el 16‑12-1993 y hasta el 30‑6‑1994 (v. actas directorio N* 34, 35 y 37 fs. 861‑862. Del mismo modo quedó acreditado que: i) Del Castillo fue director y presidente de ISB Argentina SA en 1994 (v. informe I.G.J., fs. 1836‑1854) cargo que durante 1995 desempeñó Mosiejko (v. fs. 1855‑1876); ii) que lSB Argentina SA fue accionista de la actora (v. acta de directorio del 16‑12 1993, fs. 855); iii) ISB, representada por Del Castillo, vendió el 16‑12‑199, sus acciones de Plus Computers SA a Marcos Zelasco, presidente de Ia accionante (v. fs. 324‑327, documentación reservada; tercera posición actora, fs. 497); y, iv) Del Castillo fue presidente de HDS Systems SA en 1994 (v. fs. 1305‑1312).
La calidad simultánea de director en ambas sociedades no constituye per se fraude o violación de los intereses sociales de una de ellas. Es práctica reiterada en las empresas, la existencia de directorios interconectados o entrecruzados (conocido en el derecho anlosajón como interlocking directorate), donde el directorio de una sociedad se encuentra vinculado al de otra a través de directores comunes; sin que por ello se configure necesariamente una situación de control en los términos del art. 33 de la ley de sociedades.
Sentado lo expuesto, recuerdo que los actos societarios internos responden a una distribución de competencias de carácter inderogable; su cumplimiento es requisito de regularidad y validez. Pero el órgano de representación que tiene a su cargo la realización de conductas que constituyan actos jurídicos imputables a la sociedad (cfr. Cabanellas (h), Guillermo, "Los órganos de representación societaria", R.D.C.O. 1991‑A, ed. Depalma, Buenos Aires, 1991, pag. 33; Halperín, lsaac, "Sociedades Anónimas", ed. Depalma, Buenos Aires, 1974, pág. 434 y ss.) podrá obligar a ésta siempre que los actos no sean notoriamente extraños a su objeto social (art. 58 LS; CNCom, esta Sala, voto del Dr. Halperín, 19‑7‑1963, in re "Raimport: SRL c/ Cooperativa Eléctrica Miguel Cané Limitada", R.D.C.O. 1968‑751; cfr. Alegría, Héctor, ob. cit. pag. 252).
De tal forma, el incumplimiento de mecanismos internos para la adopción de decisiones o la omisión de formalidades previas no invalida el acto celebrado por el representante; siendo que aún ante la irregularidad en la génesis o legitimación del acto, éste mantiene su regularidad y oponibilidad (CNCom. Sala C, 4‑2‑1998, in re "Tavia, Rubén Domingo c Madindesa Maderas lndustrializadas Delta SA y otros"). Ello, sin perjuicio de que tales omisiones o incumplimientos puedan originar la responsabilidad de los administradores o representantes frente a la sociedad por mal desempeño en sus funciones (arts. 59 y 274 LS).
No se probó que los suscriptores del convenio de marras hubiera actuado con la intención de perjudicar a la defendida; ni se acreditó fraude ni tampoco que Del Castillo actuara de forma contraria a los intereses de la sociedad que representó. La asamblea de la demandada del 19‑5‑95 (v. fs. 407‑48) que decidió no aprobar la gestión de Del Castillo y estudiar la posibilidad de iniciar acción de responsabilidad, nada agrega a esta causa; pues la defendida no acreditó la iniciación de acciones contra su representante. Si entre ambos participantes del convenio existió colusión dolosa, ello supone: i) la existencia del convenio que la defendida negó; y, ii) que la demandada debió iniciar las acciones sociales de responsabilidad (cfr. arts. 59, 272 y 274 ley 19.550). Empero, negó la existencia del convenio y no probó que hubiera iniciado acciones contra su ex‑representante infiel.
Surge de las constancias del expediente que la defendida conocía que miembros de su directorio integraban el órgano de administración de la sociedad actora; también, que ISB Argentina SA ‑cuyo presidente era Raúl Del Castillo‑ fue su accionista mayoritario hasta diciembre de 1993. Entonces, no puede sostener ahora que la actuación simultánea de Del Castillo en ambos directorios configura un conflicto de intereses. Admitirlo, sería receptar un venire contra factum propium, inadmisible por contravenir la buena fe que exige a las partes un comportamiento coherente y recíproca lealtad (art. 1198 Código Civil; v. mi voto, 25‑11‑1999, in re "Consultora Agropecuaria Santafecina SRL c/ Relacionar SK, ídem, 16‑6‑2000, in re "Broadbent, David Britten c/ La Construcción Sociedad Anónima Compañía de Seguros").
Tan no es cierto que la defendida desconociera el contrato que origina el pleito, que en la asamblea celebrada el 19 de Mayo de 1995 (v. fs. 407‑408) el vicepresidente en ejercicio de la presidencia ‑Enrique Mosiejko‑ relató: "...la situación planteada con el presidente de la sociedad, Sr. Raúl Del Castillo, con motivo de la presunta existencia de un contrato de distribución que habría sido suscripto ... invocando su calidad de presidente de la sociedad con la firma Plus Computers SA ... que dicho contrato contendría condiciones gravemente perjudiciales para la sociedad..." (sic).
De lo expuesto supra, se desprende que la defendida conocía la existencia del contrato ‑al menos‑ el 19‑5‑1995, con anterioridad a la carta que envío a la actora el 22‑6‑1995 en la que comunicó la cesación de la distribución (v. fs. 314, doc. reservada).
En síntesis, la actuación de Raúl Del Castillo como director en ambas sociedades (simultáneamente) no prueba per se un conflicto de intereses; pues si efectivamente éste existió ‑y reitero que no fue probado‑ sus consecuencias deberán actuar en el ámbito intrasocietario; pero el contrato es válido y oponible a la accionada.
f) La indemnización. Determinada la existencia y oponibilidad del convenio de fs. 152‑153, corresponde determinar el monto de la indemnización. Según aquél, la cuantía de la compensación en caso de rescisión de la distribución (v. punto 5, fs. 152) será el equivalente a la facturación de la defendida durante el último año calendario anterior a la cancelación (v. fs. 153). En tal inteligencia, la pretensora acompañó una certificación contable que informó una facturación de $ 2.971.247,62‑, suma que solicitó como indemnización por el distracto.
El informe del experto (v. fs. 857‑870 y ampliaciones de fs. 1022 - ­1024, 1042 ‑ 1044 y 1059‑vta.) no es preciso y su eficacia probatoria queda menoscabada por los serios argumentos expuestos por la defendida en las observaciones corrientes a fs. 973‑976, 1026‑1028 y 1046‑1048 (cfr. arts. 387 y 477 C.P.C.C.).
Obsérvese que no se acreditó que la actora fuera representante exclusiva de los productos y servicios de la accionada (v. fs.154‑156 y fs. 172‑173). Además, la memoria del ejercicio 1994 de la accionante (fs. 133, doc. reservada) deja constancia de que representaba también a empresas distintas a la defendida.
Ahora bien, las objeciones de la defensa apuntan a la comercialización por la actora de equipos y prestación de servicios que le son ajenos, extremo que quedó corroborado (v. informe del Banco Ciudad de Buenos Aires, fs. 504‑505‑ Telecom, fs. 1618, 1621 y 1625‑ Edenor, fs. 1681‑1682 y Banco Crédito Argentino, fs. 1727‑1729).
Entonces, el cálculo de la indemnización es irreal porque en el monto de la facturación se incluyeron servicios y equipos no provistos por la demandada y que son absolutamente ajenos a la relación contractual que las vinculó. Por lo tanto, no deben integrar la condena.
A fin de determinar el monto de la compensación, se encomienda al a quo a los efectos de la ejecución de sentencia, la realización de un nuevo peritaje contable según los términos del art. 516 C.P.C.C. y conforme el procedimiento que él determinará. Esta deberá calcularse únicamente sobre la facturación de equipos y servicios de la firma demandada, sin incluir los de firmas ajenas a la relación comercial, correspondiente a 1994, último año calendario anterior a la rescisión (20‑10‑1995; fs. 314, doc. reservada). La suma resultante devengará el interés correspondiente a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones a treinta días capitalizables mensualmente (conf. CNCom, en pleno, 2‑10‑1991, ín re Tzal SA c/ Moreno"; 27‑10‑1994, in re "SA La Razón s/ quiebra s/ inc. de pago de los profesionales"); desde el 2‑8‑1995 (fs. 321, doc. reservada), fecha de la intimación extrajudicial del pago; cfr. art. 509 Código Civil; v. fs. ) hasta su efectivo pago.
g) Sanciones. La actora impetró la aplicación de sanciones (art. 45 C.P.C.C.) por la conducta procesal de la defendida.
La aplicación de las sanciones contenidas en el artículo 45 del rito, reconoce el deber de los magistrados de sancionar al improbus lítigatur, con el objetivo de mantener el principio de moralidad como fundamento de la actuación en el proceso (cfr. Palacio, Lino E. "Derecho Procesal Civil", ed. Abeledo‑Perrot, Buenos Aires 1970, tomo 111, pag. 46 y sigs.; Fenochietto, Carlos E. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...", ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, tomo 1, pag. 200 y sigs.). La norma contiene dos conductas: i) la temeridad, representada por el obrar de la parte que litiga sin razón valedera y conciencia de ello, y, ii) la malicia consistente en la utilización del proceso contra los fines de éste; obstaculizando intencionalmente su normal desarrollo.
A mi criterio, de autos no surgen elementos que permitan concluir que la accionada incurrió en esas conductas, las que resultan el príus para la aplicación de tales sanciones. Rechazaré la queja.
IV. Sentado lo anterior, propongo revocar la sentencia recurrida y hacer lugar a la demanda con el alcance fijado en el punto III, acápite f; encomendándose al a quo la realización de peritaje contable para determinar el monto de la condena. Costas de ambas instancias a la accionada vencida (arts. 68 y 279 C.P.C.C.). He concluido.
Por análogas razones los Dres. Díaz Cordero y Butty adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara.
Ana I. Piaggi - Enrique M. Butty - María L. Gómez Alonso De Díaz Cordero.
Buenos Aires, 4 de octubre de 2000.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: revocar la sentencia recurrida y hacer lugar a la demanda con el alcance fijado en punto III, acápite f; encomendándose al a quo la determinación del trámite para establecer el monto de la condena. Costas de ambas instancias a la accionada vencida (arts. 68 y 279 C.P.C.C.). La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere para su oportunidad legal. Devuélvase. Ana I. Piaggi Enrique M. Butty, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.

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