Friday, May 12, 2006

"Gagliardo Osvaldo E. y Otro c/ Moiguer, Fernando M. y Otro s/ Sumario"
TRIBUNAL: CNCom., Sala A
FECHA: 24/3/2000
Buenos Aires, a 24 de marzo de dos mil, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la porsecretaria letrada, para entender en los autos seguidos por "Gagliardo, Osvaldo E. y otro" contra "Moiguer, Fernando M. y otro" sobre sumario, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Peirano, Jarazo Veiras y Míguez.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver;
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Doctor Peirano, dijo:
1) En las presentes actuaciones, el "a quo" ha hecho lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, ha dispuesto: a) excluir como socio de Mayéutica S.R.L. a Fernando Marcelo Moiguer, b) diferir para la etapa de ejecución de sentencia la estimación de los daños y perjuicios pretendidos, c) rechazar la presente acción contra la codemandada Mónica Cristina Ostromujoff, y d) condenar al codemandado Fernando Marcelo Moiguer a sufragar cierta suma de dinero con concepto de daño moral.
2) Contra la sentencia, se alza la accionante a fs. 823/824, expresando agravios a fs. 840/850, los cuales han sido respondidos por la contraria a fs. 900/906. Asimismo, apela la demandada a fs. 829, sustentando su recurso con la presentación de fs. 891/899, la que mereciera la contestación de la contraria obrante a fs. 907/939.
3) La síntesis del proceso se encuentra adecuadamente expuesta en la sentencia recurrida, consecuentemente, a los fines de este decisorio y a los efectos de evitar innecesarias repeticiones, me remito a su contenido.
4) Considero que, en primer lugar cabe analizar los agravios de la parte demandada, atento que de su resultado dependerá la suerte de la presente litis.
5) Desde ya, cabe destacar que los argumentos volcados en el escrito de fs. 840/850 son una mera acumulación de opiniones personales y ajenas, que distan grandemente del cumplimiento de la carga impuesta al apelante a través del mandato legal consagrado en el artículo 265 del Código Procesal, no constituyen un discurso sistemático por cuanto no transitan desde una premisa hasta su conclusión, mediante el examen orgánico de los elementos de convicción. La posibilidad de haber sido interpretados los hechos de manera diversa de la apreciada por el Juzgador, sin invocar causales de error en la decisión impugnada, constituyen afirmación dogmática y, no crítica razonada y concretada que requiere la ley.
No obstante ello y siendo que el Tribunal se ha guiado en esta materia por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la carga exigida por el artículo 265 de ley adjetiva, entendiendo que dicho criterio es el que mejor armoniza su interpretación con la garantía de defensa en juicio de raigambre constitucional, se analizaran las quejas traídas a consideración de esta alzada.
6) La accionada se agravia en cuanto el sentenciante de grado consideró que ha quedado demostrado en las presentes actuaciones que el demandado Moiguer "ha actuado discrecionalmente en el manejo de los negocios sociales y con su conducta perturbó el funcionamiento normal de la sociedad comprometiendo sus intereses" (ver punto IV de fs. 818 vta.). Por ello, impetra la revocación de la sentencia en este aspecto.
Ahora bien, teniendo en consideración los agravios esbozados por la accionada, cabe recordar que el sentenciante sólo debe plasmar en los considerandos de la sentencia, el análisis de aquellas pruebas que lograron formar un ánimo la convicción necesaria. Los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones, ni imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos (C.S.J.N., en autos, "Martinengo, Oscar M. c/ Banco de Intercambio Regional S.A. en liquidación", del 4.7.1985).
7) Asimismo, es preciso señalar que si bien la confesión ficta tiene valor probatorio, la misma no vincula al Juez, ni tiene un valor absoluto, ya que debe ser juzgada con relación a las circunstancias de la causa y demás elementos que obran en el proceso para apreciar su eficacia, tal como lo señala la última parte del primer apartado del art. 417, del Cód. Procesal y una pacífica jurisprudencia (Parry, "El valor probatorio de la confesión ficta", en E.D., 1943 y Fassi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Buenos Aires, 1972, II-68).
8) Solamente voy a reiterar algunos argumentos utilizados por el sentenciante de grado para formar su convicción en el "sub examine", teniendo en consideración el claro y minucioso análisis efectuado en su decisorio sobre las circunstancias que llevaron a centralizar en Moiguer una deslealtad semejante contra Mayéutica S.R.L. ya que el mismo me exime de mayores comentarios, pero eso me lleva -sin la menor hesitación- a compartir la conclusión del "a-quo" en cuanto que ha quedado demostrado, de acuerdo al poder convictivo que emana de la prueba colectada en las presentes actuaciones, que el demandado Moiguer ha incurrido en un grave incumplimiento de las obligaciones inherentes a su condición de socio en el manejo de los negocios sociales y con su conducta perturbó el funcionamiento normal de la sociedad comprometiendo sus intereses, comportamiento que se desprende de las pruebas obrantes en autos.
9) En general, cabe la exclusión de todo aquel que ha perturbado o entorpece el normal funcionamiento de la sociedad y ha comprometido el principio de conservación de la empresa y el interés social infringiendo el deber de buena fe inherente a su "status socii" que le impone su colaboración para la persecución del fin común. Ello evidencia su falta de "affectio societatis" y de vocación para el trabajo en común, haciendo imposible la confianza que debe existir entre los socios, convirtiéndose en el único culpable del estado de discordia reinante entre ellos (conf., Sala B, en autos: "Schmitz Ricardo c/ Parapugna Pedro", del 31.10.1978).
La ley comercial, si bien no sienta el principio general previsto en el art. 1734 del Código Civil, en virtud del cual "ningún socio puede ser excluido de la sociedad por los socios, no habiendo justa causa para hacerlo", lo da por sobreentendido, disponiendo la posibilidad de exclusión de cualquier socio de una sociedad colectiva, en comandita simple, de capital e industria, y en participación, en las de responsabilidad limitada y de los comanditados en las comanditas por acciones "si media justa causa" (Piantoni-Quaglia "Sociedades Civiles y Comerciales" Buenos Aires, 1977, p. 119; en igual sentido, Escuti, "Receso, exclusión y muerte del socio", Buenos Aires, 1978, p. 53).
10) La ley 19.550 ha superado las dificultades que presentaba el art. 419 del Cód. de Comercio derogado, incorporando entre las numerosas causales de exclusión de socio, una sumamente amplia, a punto tal que permite englobar las diversas situaciones fácticas que la cambiante y rica realidad nos puede presentar. Nos referimos específicamente a cuando la ley hace mención al grave incumplimiento por parte del socio de las obligaciones sociales, la que por su flexibilidad y abstracción permite prever todas las posibles causales que se puedan presentar.
Para probar la existencia de causales de exclusión ha de bastar una certeza moral, que excluya toda duda razonable, basada en hechos concretos que impliquen un indicio serio, objetivo y grave de la existencia de una conducta reñida con la calidad de socio. Aplicando estos principios a las infracciones incurridas por el accionado Moiguer, las que han quebrado por un lado, la armonía y la disciplina indispensables para la actividad normal de la sociedad y, por otro, se han traducido en hechos concretos que en función de sus particularidades de modo, tiempo y lugar; se arriba a la conclusión de que estamos en presencia de una conducta que considerada globalmente en su conjunto es incompatible objetivamente (Farina, "Estudio de Socidades Comerciales", p. 77; Escuti, "ob.cit., p. 62), con la "affectio societatis" que debe presidir las relaciones de los socios entre ellos y contra la sociedad, tomada esta acepción en el sentido que le da Fargosi ("La affectio societatis", Buenos Aires, 1956), como situación de igualdad equivalencia entre los socios, de modo que cada uno de ellos y todos en su conjunto, observen una conducta que tienda a prevalecer el interés común que es modo de realización de los intereses personales.
11) Por ello, considero que, en el caso de autos, el accionado Moiguer ha desplegado una grave conducta antisocietaria que torna procedente la demanda de exclusión interpuesta, porque tal actitud ha afectado y afecta el interés social con magnitud e intensidad suficientes como para que este tribunal se incline en el sentido de excluirlo de la sociedad atento que no se configura en la especie que se analiza un mero comportamiento de incumplimiento, ya que de él se traduce en un perjuicio de una entidad o gravedad económica para la sociedad de que forma parte, que autoriza su separación.
12) En este sentido, no dejo de observar que el testigo Vicente Vocaturo manifestó que a partir del mes de mayo de 1990 no debía volver más a Carlos Calvo por directivas de Moiguer y de Ruda, encontrándose al otro día en el bar de ubicado en las calles Independencia y Entre Ríos. Agrega que en la citada reunión participaron sus colegas supervisores de Mayéutica S.R.L., en la cual fueron informados que iban a continuar prestando el servicio de Seven Up en la misma forma que o venían haciendo. Asimismo, manifiesta que se reunían periódicamente en el citado bar, aclarando que en la primera reunión también les informaron que posiblemente tenían que renunciar a Mayéutica S.R.L. para pasar a integrar otra empresa que estaría a cargo de Moiguer y Ruda. Sostiene que los primeros días del mes de julio de 1991 fue convocado a una reunión en Entrepreneur S.A. renunciando a Mayéutica S.R.L. al poco tiempo después. Afirma el testigo que las funciones que cumplía Moiguer en la empresa Entrepreneur S.A. eran las mismas que él ejercía en Mayéutica S.R.L. destacando que en una oportunidad en la puerta del departamento de Coronel Díaz se encontraron con Moiguer, Ruda y Martínez, quienes venían de ver a la gente de Pepsi y se encontraban muy contentos porque le habían adherido una parte más al servicio que venían prestando (v. fs. 295/297).
Coadjuvantemente, el testigo Néstor Oscar Elizalde manifiesta que a mediados del mes de mayo de 1990 por indicaciones del Sr. Moiguer dejaron de concurrir a la sede social de Carlos Calvo para comenzar a reunirse en bares para luego trabajar en la empresa Entrepreneur S.A. Sostiene que en las citadas reuniones se les aseguraba la continuidad de trabajo teniendo en consideración que el accionado Moiguer estaba armando una nueva empresa. En este sentido, destaca que Entrepreneur S.A. era dirigida por el accionado y Ruda, quienes obligaron a renunciar a los empleados a Mayéutica S.R.L. (v. fs. 308/309).
13) Es importante destacar que los citados testigos fueron dependientes de Mayéutica S.R.L., trabajando como supervisores, hasta el mes de mayo de 1990 debiendo renunciar a sus empleos para comenzar a trabajar en la empresa Entrepreneur desde el mes de julio de 1990 bajo la supervisión del accionado Moiguer, reingresando a Mayéutica S.R.L. a partir del mes de agosto de 1990. Considero que las quejas relativas a la parcialidad y mendacidad alegadas por la accionada a la luz de las pautas fijadas por el art. 456 del Cód. Procesal, valorados -los testimonios- conforme a las reglas de la sana crítica, las que aún no definidas por la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba, y excluyen, la discrecionalidad absoluta del sentenciante.
Sobre el particular, enseña Couture, a quien se le deben importantes trabajos en la materia, que las reglas de la sana crítica, son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas intervienen las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas ("Fundamentos del Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, 1978, t.I, p. 318 y ss.; Sentis Melendo, "La Prueba"·, Buenos Aires, 1978, pág. 272 y ss). En el "sub lite", no aparecen fundamentos objetivos que demuestren las manifestaciones vertidas por la accionada y que no puedan ser acogidos por el sentenciante. Máxime cuando, como en el caso de autos se trata de testigos necesarios por su intervención personal y directa de diversos aspectos de los hechos que dan lugar a la demanda. En igual sentido, estimo que la citada queja resulta extemporánea (art. 456, Cód. Procesal).
14) Coadyuvantemente, cabe destacar que el testigo Eduardo José Weisbek -Gerente de Marketing de Seven Up- manifiesta conocer las desavenencias entre Moiguer y Gagliardo, agregando que luego de tratar con Mayéutica S.R.L. se procedió a contratar el servicio con Entrepreneur S.A., señalando que la decisión obedeció a la continuación y efectividad del servicio prestado con la empresa que representaba el Sr. Ruda, quién había demostrado una excelente calidad de trabajo durante su gestión en Mayéutica S.R.L. (v. fs. 577/578). En igual sentido, el testigo Quercia -Gerente de ventas en los supermercados de la firma Baesa- señala que el servicio de merchandising que efectuaba Mayéutica S.R.L. luego fue prestado por Entrepreneur, habiendo tratado con el accionado Moiguer muy pocas veces haciéndolo con más frecuencia con los Sres. Ruda, Martínez y otra personal (v., fs. 584).
15) No dejo de observar que en la expresión de agravios, la recurrente afirma que el accionado Moiguer estuvo a cargo de la gerencia hasta el mes de agosto de 1990, señalando que la falta de "affectio societatis" existe desde mediados de mayo de 1990 y que la imposibilidad de mantener algún diálogo con el accionante surgen en forma evidente de la prueba producida. Ahora bien, estimo que el agravio deviene inaudible, teniendo en consideración las conclusiones que dimanan de la prueba testimonial analizada precedentemente, que permite afirmar que con anterioridad al cese de la gestión de administración ya se habían exteriorizado evidentes actos graves contrarios a la lealtad y buena fe que exigía su condición de socio y administrador.
16) Por su parte, el Dr. Rafael Martín -interventor veedor designado en autos- presentó cuatro informes, de los cuales se puede inferir las grandes desavenencias existentes entre Gagliardo y Moiguer, las cuales determinaron la inexistencia de "affectio societatis" con fecha 11 de mayo de 1990. del primer informe que fue efectuado a los cinco días de haber entrado en funciones se desprende que el accionado Moiguer se había llevado la papelería comercial y demás efectos de la sede social de la empresa y con él se fue el personal que quedó en funciones, con excepción de una empleada. Agrega que el citado socio gerente abrió dos cuentas corrientes bancarias, en el Banco Francés, una y en el Banco de Crédito Argentino, la otra, a nombre de la S.R.L., aperturas que fueron efectuadas con desconocimiento del socio Gagliardo (v. Fs. 126/129, del expte. 57.366, "Mayéutica S.R.L. s/ medidas cautelares).
Es importante destacar -como hiciera el sentenciante de grado- las conclusiones que se desprenden del tercer informe efectuado por el Sr. Interventor. En este sentido, pone de manifiesto que "tanto el Sr. Martínez cuanto el Sr. Ruda -Gerente de Mayéutica S.R.L.- con sueldos al mes de junio de 1990 de A 5.680.000 y 13.000.000 respectivamente (v. anexo de mi segundo informe), renunciantes de Mayéutica en junio 13 de 1990, percibieron la totalidad de su sueldo del mes de junio, efectuaron gestiones para la citada sociedad en julio 90 y mientras tanto se instalaron en Belgrano 510 5º piso, Capital Federal, constituyendo la firma "Entrepreneur S.A." que fue inscripta en la IGPJ el cinco de junio de 1990, cuando aún no habían renunciado", destaca que "la anomalía es gravísima y la falta de lealtad de estos personajes, descalificante. Obsérvese que las máquinas que fueron retiradas en mayo de 1990 recién terminaron de reintegrarse -eso siempre que se hayan reintegrado completas y las mismas- el 17 de julio de 1990 por un ex empleado de Mayéutica S.R.L., el Sr. Pedro Greaves -v. carta documento, Anexo E. por otro lado, agrega que "todo el personal que pertenecía a Mayéutica S.R.L. ha renunciado y no debe indemnización, según lo afirma el propio Moiguer... no ha reintegrado el Sr. Moiguer dinero en efectivo, sí ha reintegrado facturas al cobro por valores iguales o mayores al monto de dinero en efectivo que él retuvo... no ha abonado el demandado los alquileres y otras deudas que se generaron por mantener abierta la sede social de la empresa (v., fs. 216/220 del expte. 57.366).
En base a lo expuesto "ut supra", estimo que la conclusión a la que arriba el sentenciante de grado sobre la conducta irregular del accionado Moiguer no es una mera opinión personal de aquel, sino el juicio resultante del análisis de las declaraciones prestadas en la causa -con suficiente aptitud convictiva- y de las demás constancias acumuladas.
17) Por otro lado, el sentenciante de grado consideró que el accionado Moiguer había quebrantado el deber de lealtad debido a la sociedad al utilizar la experiencia adquirida en el desempeño de su cargo y la invalorable colaboración de los dependientes desviando clientes. Cuestionando dicha afirmación en la inteligencia de no entender cómo puede ser acusado de competencia desleal cuando se desempeñó como gerente de Mayéutica S.R.L. hasta el 1 de agosto de 1990 y recién en enero de 1991 quedó ligado contractualmente a Entrepreneur S.A.
Considero que de los testimonios analizados precedentemente, surgen hechos reales, concretos y probados, que por su número, precisión, gravedad y concordancia, constituyen indicios que preciados según la naturaleza del presente proceso y las reglas de la sana crítica permiten razonablemente presumir en los términos del art. 163, inc. 5º, del Código Procesal, que aún -y por vía de hipótesis- cuando la intención de renunciar se hubiera generado en forma espontánea en los ex dependientes de Mayéutica S.R.L., las mismas difícilmente se habrían originado casi simultánea y de manera masiva de no haber mediado previo consenso con los integrantes de Entrepreneur S.A. de trabajar bajo su liderazgo y utilizando el ropaje jurídico y organizativo que proporcionaba la estructura legal y jurídica de la citada sociedad para el inicio inmediato de idéntica actividad a la desarrollada por Mayéutica S.R.L. Sin embargo de los testimonios aludidos se puede inferir, además, que los ex dependientes de Mayéutica fueron obligados a renunciar a la misma para ingresar a Entrepreneur S.A.
18) Adviértase al respecto que las presunciones constituyen un caso de inversión de prueba, porque favorece a quien la invoca y pone cargo de la otra parte la prueba en contrario, la cual, en el caso en análisis, no ha sido aportada. A mayor abundamiento, cabe destacar que si bien la recurrente arguye que renunció a su cargo el 1 de agosto de 1990 y que se ligó contractualmente con Entrepreneur S.A. en el mes de enero de 1991, del sub lite se desprende claramente que conjuntamente con Horacio Ruda participó de reuniones en el mes de mayo de 1990 a los fines de trabajar con la citada sociedad anónima.
19) Surge en forma indudable de toda la prueba hasta aquí analizada, que el accionado ha obrado en oposición al interés social al quebrantar el deber de lealtad y buena fe debido a la sociedad, aprovechándose de la información adquirida en el desempeño de su cargo y con la invalorable colaboración de los ex dependientes -que también tuvieron acceso a información de uso interno, capaces de provocar un cambio en la demanda- se lanzan a competir con Mayéutica S.R.L. a fin de obtener ganancias impropias, con lo cual se ocasionó un innegable perjuicio patrimonial a ésta.
Considero que la desviación intencional de la clientela configura una actuación dolosa, que no requiere una intención específica de perjudicar, aún cuando esa sea la consecuencia, sino la plena conciencia de que su accionar estaba orientado a obtener un beneficio para sí o para un tercero (Entrepreneur S.A.) a expensas de la sociedad administrada (Conf., esta Sala, en autos "Burmar S.A. c/ Marincovich Rodolfo Carlos y otro", del 31.10.1991).
20) Acreditado el comportamiento doloso del accionado, éste debe responder por los daños materiales que sean consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento de la obligación y también por aquellos que sean consecuencia mediata del mismo (arts. 520 y 521 del Cód. Civil), entendiéndose por "consecuencia mediata" aquellas que resultan de la conexión del incumplimiento con un acontecimiento distinto y que han podido preverse (art. 901 y 904, cód. cit.).
21) Finalmente, la accionada se agravia de la recepción del daño moral. Arguye que correspondía al accionante acreditar en forma clara y concreta cuál ha sido el agravio moral causado y cuál se repercusión patrimonial y la lesión extrapatrimonial
En lo que se refiere al daño moral, recordaré que se trata de un tema que ha suscitado profundas divergencias entre quienes lo han abordado, adoptándose dos tesis: por un lado, se encuentran quienes entienden que la reparación obedece a una sanción ejemplar que se impone al que ha causado un daño, en cuyo caso, prima el análisis de la conducta del deudor, llegando incluso a no diferenciarse entre la culpa y el dolo (conf., CNCiv., Sala A, en autos, "M. Vda. de B. c/ O. M." del 18.12.1980; CN. Especial Civil y Com., Sala III, en autos, "Ferre de Coleman, Graciela c/ González Oscar", del 17.11.1978).
De otro lado, se le otorga al daño moral el carácter de resarcitorio, supuesto en el que adquiere relevancia la conducta del incumplidor y la entidad del perjuicio sufrido. Es decir, cuando se trata de dilucidar la procedencia del daño moral, el análisis debe centrarse en la persona del no culpable a fin de evaluar las consecuencias que sobre el ánimo del mismo produjo el incumplimiento (conf., CNCiv., Sala F, en autos, "Rodríguez Evaristo c/ Jhonson y Sonde Argentina S.A.I.C. y otra s/ daños y perjuicios", del 22.10.1979; C.N. Especial Civil y Com., Sala V, en autos, "Gradilla de Hernández J. c/ Micrómnibus Ciudad de Buenos Aires", del 30.6.1980; CNCiv., Sala C, en autos "Ferraudi Carlos c/ Club Círculo de Oficiales de Mar y otro", del 29.12.1980; CNCiv., Sala F, en autos, "Rodríguez Alberto c/ Agrupación Médica Argentina", del 24.3.1980).
22) Participo, sin lugar a dudas, de la doctrina mayoritaria que ha sostenido el carácter resarcitorio de la indemnización del daño moral (conf., Planiol-Ripert. "Traite Elementaire de Droit Civil", t. II, pág. 328; Busso, "Código Civil Anotado", t. III, pág. 414; Borda, "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", t. I, pág. 190; Orgáz, "El daño resarcitorio", pág. 220 y sgtes.; Mosset Iturraspe, "Reparación del Daño Moral", J.A., 20-295; en igual sentido, esta Sala, en autos, "Desbouts, Axel Washington y otro c/ Chase Manhattan Bank N.A. s/ sumario", del 3.3.1995).
23) A ello, cabe agregar que cuando el daño moral tiene un origen contractual (art. 522, Cód. Civil), debe considerárselo con rigor, y por tanto, es a cargo de quién lo reclama su prueba concreta, no bastando la del incumplimiento a las obligaciones contraídas, que conlleva al resultado del pleito, y no al contenido conceptual del daño moral (conf., esta Sala, en auto, "Machuca Centurión F. c/ Omega Cía. Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario", del 29.9.1994; en igual sentido, "Belmonte Juan M. c/ La Vendimia S.A.", del 20.7.1995).
Sobre este mismo particular, se ha sostenido que en materia contractual, se debe afinar el análisis para resolver acerca de la procedencia de este rubro. Se ha resuelto incluso que, en principio, no es resarcible, ya que por estar constituido por cualquier lesión a los sentimientos o por los sufrimientos o dolor que alguien padece, por su propia naturaleza sólo excepcionalmente se ocasiona en el ámbito contractual, pues lo que ordinariamente resulta afectado es nada mas que el interés económico (conf., CNCom., Sala B, en autos, "Sacco, Jorge c/ La Agrícola Cía de Seguros S.A.", del 30.7.1979).
La consideración de los términos de la demanda incoada, en lo que es materia de tratamiento, no permite una fácil comprensión de la pretensión tendiente a obtener el resarcimiento por el aludido "daño moral". En efecto, sin la menor referencia a las circunstancias de la causa se limita a caracterizarlo conforme prestigiosa doctrina (ver. Fs. 164 de la presentación fundante de la demanda), sin individualizar entre los múltiplies accionantes, cuanto menos, quien lo padeciera omitiendo, asimismo, toda descripción de las características que lo generan, no obstante que la demanda fuera incoada, no sólo a título personal de los socios sino también en la representación legal de la sociedad.
Los incs. 3 y 5 del art. 330 de nuestro ordenamiento procesal, establecen que la cosa demandada debe ser designada con toda exactitud, permitiendo de tal forma una defensa eficaz por parte de los demandados, tanto más exigibles en el caso de autos en que la compleja relación negocial mantenida entre las partes exigía la exposición de una clara síntesis del andamiaje fáctico como jurídico en que se apoyaba su pretensión. El relato de los hechos como la fundamentación del derecho, independientemente de las razones que puedan justificarlo, no presentan una pretensión formulada en términos inequívocos. Lo que no permite conocer las circunstancias de hecho en que se sustenta la pretensión tendiente a obtener la indemnización por el eventual "daño moral" con la imprescindible claridad como para llegar a tener comprensión de la misma. Y ello resulta un presupuesto inexcusable en el caso de autos donde las relaciones de las partes giran, de acuerdo a la naturaleza plurilateral y organicista de las sociedades comerciales, en torno a ese "otro" sujeto de derecho y no sólo entre los socios. Especialmente en el caso de autos donde el marco del debate se desenvolvería en el ámbito de comportamientos violatorios del marco legal del contrato social oportunamente celebrado y la responsabilidad impuesta resulta de indiscutido carácter societario y tiende a la recomposición integral del patrimonial de la sociedad ya que los hechos, en que se funda la demanda se vinculan o producen efectos sobre la constitución, existencia y funcionamiento de la citada sociedad, afectando directamente el patrimonio de la misma y sólo el de los socios indirectamente art. 1078 del Cód. Civil.
La citada ausencia de especificación alguna me impide apreciar si se encuentra configurado los requisitos necesarios para considerar acreditados los "desmedros extrapatrimoniales o lesión en los sentimientos personales, que no son equiparables, no por ende asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones que puedan llegar a provocar un incumplimiento contractual, desde que esas vicisitudes, son propias de cualquier contingencia negocial", como lo señalara mi distinguido colega de Sala Dr. Jarazo Veiras en autos "Caruso, Norberto c/ Renault Argentina S.A. y otro", del 20 de agosto de 1999, que entiendo aplicable en el caso de autos. El comportamiento doloso del demandado, frente a las circunstancias precedentemente señaladas impiden recepcionar el daño moral pretendido, máxime cuando el mismo no puede otorgársele a la propia damnificada directa del perjuicio "Mayéutica S.R.L." por su condición de persona jurídica (C.S. "Kasdorf S.A. c/ Jujuy, Provincia de", Fallos: 298:293).
24) En base a los argumentos expuestos precedentemente y partiendo de la base que el daño moral es el menoscabo a intereses no patrimoniales por el evento dañoso (Zanoni, "El daño en la responsabilidad civil", pág. 231, ed. Astrea, Buenos Aires, 1982), no cabe ninguna duda que éste no ha sido debidamente acreditado, circunstancia por la cual el agravio ha de prosperar.
25) Por su parte, el accionante se queja en cuanto el sentenciante de grado ha rechazado la acción intentada contra la accionada Mónica Cristina Ostromujoff. Sostiene que se ha acreditado sobradamente las causales que ameritan la exclusión y responsabilidad de la accionada, las cuales no solamente se limitaron a acciones positivas contrarias al interés social sino también a través de omisiones dolosas o meramente culposas, por el solo hecho de no informar a la sociedad y a sus socios de las graves maniobras que se llevaban a cabo en contra del ente societario. Arguye que se ha perdido la confianza en forma irrecuperable, no aceptando jamás tener como socia a quién le dio cobertura a su cónyuge.
Coincido con el sentenciante de grado en cuanto estimo que no corresponde igual solución respecto de la cónyuge del socio excluido Moiguer, teniendo en consideración que no ha efectuado ningún tipo de actuar en los hechos analizados. En este sentido, considero que no se desprende de las pruebas obrantes en el "sub lite" una omisión y complicidad dolosa en el actuar de su cónyuge, máxime que casi la totalidad de los testigos -empleados de Mayéutica S.R.L.- no la conocen.
En el caso de autos, no se ha acreditado que la accionada Ostromujoff ha seguido una grave conducta antisocietaria que tome precedente la demanda de exclusión interpuesta, no habiéndose probado que ella hubiera afectado y afecte el interés social con magnitud e intensidad suficientes como para que este tribunal se incline en el sentido de excluirla de la sociedad.
En la misma línea argumental y entendiendo que -por conocido- no resulta necesario profundizar acerca de los efectos del matrimonio, tanto en cuanto a las personas como acerca de los bienes ya que puede afirmarse sin la menor hesitación que impera el principio de igualdad jurídica de los cónyuges, habiendo desaparecido todas o casi todas las limitaciones a la capacidad jurídica de la mujer casada, como en lo atinente a la administración de sus bienes propios y los gananciales que adquiere con su trabajo o profesión. Pudiéndose afirmar ahora que la situación jurídica de la mujer casada es, salvo lo referido en forma expresa respecto de ciertos actos jurídicos en particular que no vienen al caso considerar a los efectos de analizar los agravios proferidos por la recurrente, de plena aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. Ella, cuando interviene como sujeto de derecho adquiriendo la titularidad de una relación jurídica -en el caso de socia de Mayéutica S.R.L.- no puede soslayarse la debida diferenciación de su personalidad, patrimonio y responsabilidad para disponerse su exclusión. En consecuencia, no será recepcionado este aspecto del agravio ya que la desconfianza no puede configurar la justa causa requerida por el art. 91 de la LSC.
26) En segundo orden, se agravia en cuanto el sentenciante de grado ha diferido para la etapa de ejecución de sentencia la estimación de los daños y perjuicios. Impetra se deje sin efecto lo resuelto en el punto B de la sentencia de la anterior instancia y en consecuencia se proceda a determinar el monto de los daños y perjuicios cuya existencia fue comprobada en el "sub lite", o al menos se establezcan las bases sobre la cual se debe efectuar la liquidación correspondiente.
27) Cabe recordar que uno de los límites de la actuación de la Alzada se refiere a la consideración de los agravios, pues ese es el ámbito de actuación jurisdiccional, límite que responde al principio "tantum devolutum quantum apelatum". O sea, el recurso está primeramente determinado por los agravios proferidos, o lo que es lo mismo, el agravio es la medida de la apelación.
Ahora bien, advierto que el agravio esbozado por la recurrente no constituye un discurso sistemático por cuanto no transita desde una premisa hasta su conclusión, mediante el examen orgánico de los elementos de convicción. En este sentido, estimo que se ha limitado a manifestar disconformidad con el diferimiento dispuesto por el sentenciante de grado, sin invocar causales de error en la decisión impugnada, constituyendo una mera afirmación dogmática y, no la crítica razonada y concreta que requiere la ley. Ergo, estimo que el agravio no ha de prosperar, ya que de los términos de la impugnación proferida al respecto no se puede extraer en forma clara, precisa y contundente la alusión a medios probatorios colectados en la casa que le dé sustento fáctico al reproche vertido sobre la falta de establecer el a quo, al menos las bases sobre las que ha de hacerse la liquidación de los daños y perjuicios. Y si bien, en principio puedo coincidir con el recurrente acerca de la conveniencia de su cuantificación o fijación de las bases, la citada omisión de citar en la expresión de agravios la prueba concreta producida al respecto obsta a atender este aspecto del recurso ya que el cumplimiento de la prealudida norma no puede efectuarse por la falta completa de alusión a la prueba producida acerca del monto de la indemnización, razón por la que esta alzada podría incurrir en arbitrariedad de establecerse en dicha s condiciones el monto de los daños o las bases a las que deberán ajustarse su liquidación, si perjuicio de señalar, atento al pronunciamiento dictado en autos "Mayéutica c/ Entrepreneur S.A. y otros s/ sumario" que para establecerse la justa y equitativa cuantificación de los mismos resulta de suma utilidad valorar los rubros y montos de la indemnización acordada en las citadas actuaciones.
28) Con relación al agravio dirigido al daño moral, considero que su análisis deviene abstracto, teniendo en consideración lo expuesto en los considerandos 21/24.
29) Las antedichas conclusiones me eximen de considerar los restantes argumentos esbozados por las recurrentes (C.S., 13.11.1986, "Altamirano Ramón c/ Com. Nac. de Energía Atómica"; CN Civ. y Com. Fed., Sala I, 29.10.1985, E.D. 121-672; C.S., 12.2.1987, "Sonies Raul E. Adm. Nac. de Aduanas"; idem, 11.9.1986 "Minera Aguilar S.A." -disidencia del Dr. Fayt-; ídem, 23.9.1986, "Fernández Plácido c/ F.A.M.A.C. S.A.", R.E.D., 21-150; C.S., 6.10.1987, "Pons María y otro"; ídem, 15.9.1989, "Stancato Caramelo"; C.S., 24.3.1988, "Schoclender Sergio").
30) Por todo lo expuesto y por los fundamentos de la sentencia en recurso, propongo al acuerdo que estamos celebrando la confirmación de la sentencia de fs. 810/8, en todas sus partes.
31) En atención al resultado de las cuestiones debatidas, las costas correspondientes a esta Alzada serán impuestas a la vencida, respectivamente (art. 68, Cód. Procesal).
32) Difiérase la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se fije el monto de este juicio y se cuantifiquen los mimos en la anterior instancia.
33) Encomiéndase al señor Juez de Grado las diligencias necesarias a los fines de la tributación de la tasa de justicia que correspondiere.
ASÍ VOTO.
Por análogas razones los señores Jueces de Cámara, Dr. Jarazo Veiras y Dra. Míguez, adhirieron al voto precedente.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara: Manuel Jarazo Veiras, Julio J. Peirano, Isabel Míguez. Ante mí: Susana I. Polotto.
Buenos Aires, 24 de marzo de 2000.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve confirmar la sentencia de fs. 810/82, en todas sus partes, y en atención al resultado de las cuestiones debatidas en esta Alzada, las costas serán impuestas a la vencida, (art. 68, Cód. Procesal). Los honorarios de los profesionales intervinientes se regularan una vez que se fije el monto de este juicio y se cuantifiquen los mismos en la anterior instancia. Doctores : Manuel Jarazo Veiras, Julio J. Peirano, Isabel Míguez. Ante mí: Susana I. Polotto.

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