Friday, May 12, 2006

"Uranga, Gabriel c/Sugmo S.R.L. y otros s/ sumario"
TRIBUNAL: CNCom., Sala C
FECHA: 15/2/2000
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero de dos mil, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por: "Uranga, Gabriel c/ Sugmo S.R.L. y otros s/ sumario", en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener en el siguiente orden: Doctores Caviglione Fraga, Monti, Di Tella.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1002/1018?
El Señor Juez de Cámara Doctor Bindo B. Caviglione Fraga dice:
I.- Viene apelada por ambas partes la sentencia de fs. 1002/1018 que hizo parcialmente lugar a la demandada promovida por Gabriel Alejandro Uranga tendiente a obtener, a) la nulidad de las decisiones sociales adoptadas por mayoría en los puntos 5º, 7º y 8º de la reunión de socios de fecha 6 de junio de 1995 convocada por la gerencia de Sugno S.R.L.; b) la remoción de los gerentes José Andrés Gurmendi y Carolina Salinas de Gurmendi, c) acción de responsabilidad contra José Andrés Gurmendi por los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad. En sustancia, la decisión recurrida decretó la nulidad del punto 7º de la reunión mencionada, en la cual se trató y rechazó la moción de remover a los demandados de la gerencia social y, en consecuencia, dispuso separarlos de dicha función habida cuenta las irregularidades verificadas. Por el contrario, denegó las impugnaciones efectuadas a los puntos 5º y 8º de la misma asamblea al confirmar la aprobación del balance correspondiente al ejercicio 1994 y desestimar la acción social de responsabilidad emprendida contra el socio-gerente Gurmendi.
II.- Contra dicha resolución se alzan ambas partes.
El actor cuestiona la denegatoria de la acción de responsabilidad contra el codemandado Gurmendi, desestimada en el punto 8º de la mencionada asamblea. Sostiene el recurrente que la situación de quebranto de la sociedad, en la cual reparó el juzgador para liberar de responsabilidad a este codemandado por la irregular venta del activo patrimonial de Sugmo S.R.L. que llevó a cabo, fue desvirtuada por la estadística confeccionada por el experto contable, que da cuenta acerca de la franca recuperación que acusaría el giro comercial de la sociedad para el año 1994, si aquella enajenación no se hubiera efectuado, circunstancia por la cual, ese acto de disposición no sólo fue contrario a la normativa emanada del art. 59 de la ley 19.550 -como se reconociera en la sentencia y en base a lo cual se lo removió de su cargo-, sino que además, resultó injustificada y produjo un grave perjuicio al ente por el que debe ser responsabilizado. Por otro lado, considera comprobado el hecho de que Gurmendi es titular del 99% del paquete accionario de Buenos Aires Moto Center S.A. -empresa que adquirió el activo patrimonial de Sugmo S.R.L. en la mencionada venta-, lo que resulta contrario a su deber de lealtad y demuestra lo doloso de la maniobra. En ese orden de ideas, señala que la mencionada empresa incursiona en el mismo rubro y posee la misma clientela que Sugmo S.R.L., motivo por el cual, expresa que su oponente habría realizado una transferencia de fondo de comercio encubierta, cuya beneficiaria resultó ser una empresa propia. Por otro lado, mantiene su impugnación respecto del ejercicio contable aprobado en el punto 5º de la misma asamblea, y solicita su nulidad. Al respecto, entiende que el juzgador evaluó un aspecto secundario para decidir la cuestión, tal cual es la falta de una impugnación técnica valedera a dicho balance, sin tener en consideración un aspecto fundamental, como es la omisión de incluir en él determinadas ventas.
De su lado, los demandados sostienen que la dramática situación patrimonial que soportaba la sociedad, en razón de su elevado déficit, hacía necesaria la venta de su activo patrimonial, pues era la única forma de enfrentar las deudas asumidas sin caer en un estado falencial. Por tal motivo, afirma que ello no conformó un accionar que justifique su remoción, en tanto se realizó en vistas a salvaguardar la subsistencia del ente. Por último, alega que su participación en Buenos Aires Moto Center S.A. no compromete su accionar como buen hombre de negocios, toda vez que resulta minoritaria.
III.- Con la finalidad de preservar un orden lógico, el tratamiento de los distintos temas propuestos por los recurrentes se realizará con arreglo al orden efectuado en la sentencia examinada, toda vez que se hallan cuestionados todos los aspectos decididos en ella, en la medida en que fueron desfavorables a cada parte.
En ese orden de ideas, cabe abocarse primeramente a las impugnaciones efectuadas por el actor al balance contable correspondiente al ejercicio 1994 y, en ese sentido, corresponde estimar favorablemente las críticas ensayadas por este apelante. Ello es así, toda vez que el mentado estado contable carece de los requisitos exigidos por la ley de sociedades, pues no constan en él detalles de los bienes de uso, de la mercadería vendida, de los gastos y préstamos financieros, del pasivo corriente, y ni siquiera se confeccionó la memoria y las notas complementarias que deben acompañarse, lo cual contraviene expresamente lo normado por los arts. 64, 65 y 66 del mismo plexo legal (v. fs. 837 pto. 1). Estas irregularidades, que el juzgador tuvo por salvadas por el comportamiento seguido por el actor, quien no impugnó los dos balances anteriores realizados con iguales defectos formales o de técnica contable, se hayan agravadas por la existencia de falencias sustanciales que lo hacen incompleto y conducen a su total desestimación, como ser, la omisión de anotar algunas operaciones en los registros de la sociedad.
IV.- En efecto, nótese que en su responde el demandado acompañó como prueba documental ciertas facturas confeccionadas por el actor en virtud de operaciones que, según afirmó, este último habría realizado en su propio beneficio utilizando la estructura de la sociedad, en clara actividad de competencia con aquella (v. fs. 335vta.). Ahora bien, estas operaciones no incluidas en los balances habida cuenta el carácter unilateral e independiente que el Gerente Gurmendi les asignó, y que consistían en compraventas de motocicletas -principal objeto social de Sugmo S.R.L.-, deben considerarse efectuadas a favor de la sociedad, pues pese a que aparecen instrumentadas a nombre propio del actor sin indicación de que actuaba en representación de la sociedad, existen indicios graves, precisos y concordantes (cfr. art. 163 in fine, Código Procesal) que conducen a concluir en que ello consistía una práctica común de ambos socios en el desprolijo manejo que llevaban de a empresa a saber:
a) que luego de realizadas las operaciones instrumentadas mediante los boletos de fs. 229, 235, 236 y 228 (correspondientes a los clientes Mimendez, Versace, Grillo y Arcal), el actor solicitó a su productor de seguros que tramitara ante Cenit Seguros Cía. de Seguros Generales S.A., sendas pólizas en cuyas propuestas consignó como acreedor prendario de los bienes objeto de enajenación a Sugmo S.R.L. o a Buenos Aires Moto Center que era, como se verá, nombre de fantasía que utilizaba la sociedad (v. informe de fs. 794/802), lo que ratificó la aseguradora en los dos primeros casos, mientras que en los restantes no ubicó el expediente (v. informes de Cenit S.A. obrantes a fs. 886/7 y fs. 967/70).
b) que los boletos de compraventa obran en poder de la sociedad (v. testimonio de contador Lencina a fs. 912/3 resp.4°), lo cual implica que Uranga rindió constancia de esas operaciones a la gerencia, en una actitud que resultaría incoherente si aquéllas hubieren sido hechas en competencia con la sociedad, tal como postula el demandado;
c) que a tenor del testimonio prestado por Lorenzo Di Lieto -empleado de Sugmo S.R.L. que ahora trabaja con Gurmendi en Buenos Aires Moto Center S.A.-, surge comprobando que era práctica comercial de la empresa en aquella época, que Uranga efectuase las ventas y que cualquiera de los socios firmase los boletos de compraventa en los que se instrumentaban las operaciones efectuadas (v. fs. 930 ptas. 13°, 14° y 15°).
V.- En mérito a las circunstancias apuntadas, cabe concluir que el balance correspondiente al ejercicio 1994 resulta insincero, pues no refleja la realidad patrimonial de la sociedad, lo que se ve corroborado, a modo de ejemplo, por la falta de registración de la operación concretada con el Sr. Arcal que se realizó durante dicho período anual en el cual, probablemente, se haya omitido asentar otras ventas similares (v. fecha de factura de fs. 228 y solicitud obrante a fs. 886 donde figura el nombre de fantasía de la sociedad como acreedora prendaria).
Tal carencia constituye una infracción a los deberes de claridad, sinceridad, veracidad y completividad que rigen su confección, lo cual constituye un vicio que afecta directamente el contenido de la decisión adoptada (cfr. Halperín, Isaac, "Sociedades Anónimas" cap. XI, n° 70, pág. 647). Por ello, corresponde modificar en este punto la sentencia apelada y declarar la nulidad del punto 5° de la asamblea celebrada el 6.6.95, en tanto, la decisión del órgano societario fue inducida por un error de hecho que impide otorgarle validez a la aprobación resultante (cfr. arts. 900, 922, 923 y ss. del Código Civil).
VI.- En lo tocante a la remoción de los demandados de la gerencia social, corresponde confirmar lo decidido en la anterior instancia. Así debe ser, toda vez que ambos administradores decidieron la venta de la totalidad del activo patrimonial, sin previo consentimiento de los restante socios expresado por el órgano de deliberación social. A ello se suma, como circunstancia agravante, que dicho acto de disposición tuvo como beneficiaria a una empresa cuyo capital mayoritario pertenecía a una de ellos -el gerente Gurmendi-, que era propietario del 99% de las acciones de la compradora. Es del caso añadir, que no resulta de las circunstancias arrimadas a la causa elemento alguno que permita acreditar que dicha medida fue tomada con el consentimiento -siquiera con el conocimiento-, del resto de los socios y mediante una decisión de una reunión o asamblea convocada al efecto. A todo lo cual debe agregarse que la empresa adquirente fuera otra persona jurídica que, bajo la forma de "sociedad anónima", utilizaba el mismo nombre de fantasía mediante lo cual Sugmo S.R.L. actuaba en el mercado -lo que, seguramente, le posibilitó retener su clientela-, y tenía idéntico domicilio y objeto social. Todo ello, con tal particularidad de que Gurmendi era titular del 99% de las acciones de "Buenos Aires Moto Center S.A.", mientras que en "Sugmo S.R.L" sólo tenía el 66% de aquéllas (v. contrato constitutivo de Buenos Aires Moto Center obrante a fs. 44/50, artículo 21 ap. 3, y modificación del estatuto de Sugmo S.R.L. obrante a fs. 38/41, cláusula 4°). Estas circunstancias se traducen, en definitiva, en una apropiación total del negocio social a favor del demandado e importa una infracción al deber genérico de lealtad que es exigible a ambos administradores (cfr. art. 59, ley 19.550), así como abstenerse de realizar actos contrarios al interés social (arg. arts. 271 y 272, L.S.).
VII.- En lo atinente a la acción social de responsabilidad promovida por el actor (cfr. art. 276, ley 19.550) su procedencia se encuentra supeditada a la acreditación de los extremos que rigen los principios de la responsabilidad del derecho común, por lo que se requiere la verificación de los presupuestos básicos que la componen, entre los que se cuenta la antijuridicidad, la conducta reprochable del administrador o los administradores, la existencia de un daño concreto y una adecuada relación de causalidad entre ambos.
En ese orden de cosas, cuadra analizar, en primer término, la actuación del demandado en la conducción de la gerencia y, en este sentido, deben recordarse las conclusiones arribadas en el considerando VI precedente, que permiten concluir que la disposición del activo patrimonial de Sugmo S.R.L. constituyó un acto reprochable, atento que la adquirente resultó ser una sociedad cuyo principal accionista es el mismo demandado. No altera lo expuesto, la afirmación del sentenciante, en el sentido que el actor conoció y consintió la actuación de la sociedad paralela durante su gerencia, en tanto, como se dijo, la designación "Buenos Aires Moto Center" era utilizada por la propia Sugmo S.R.L. como nombre de fantasía, por lo que bien pudo el actor no tener conocimiento durante el ejercicio de la administración acerca de la existencia de una sociedad de idéntica denominación, que actuaba en competencia con el simple agregado de su razón social de los vocablos "sociedad anónima". Máxime si se repara en que el demandante fue separado de la gerencia el 30.5.94 (v. fs. 70), mientras que la mentada sociedad aparece constituida en fecha 1.12.94 (v. informe de fs. 52).
Por lo demás, cabe hacer notar que en las facturas presentadas por el demandado para acreditar la venta del activo, aparece consignada dos veces la denominación en cuestión, pero en un caso figura, en su membrete, como "Buenos Aires Moto Center de Sugmo S.R.L." -es decir, como marca o nombre de fantasía perteneciente a Sugmo S.R.L.-, mientras que en las especificaciones del adquirente, figura consignado con el agregado "S.A." (v. facturas de fs. 542/585).
En esas condiciones, cabe tener por configurada un conducta antijurídica y reprochable del administrador Gurmendi, con aptitud suficiente para generar la responsabilidad consiguiente frente a la sociedad por lo perjuicios resultantes de su administración. Máxime, si se tiene en cuenta que su accionar lejos estuvo de evitar el quebranto de la sociedad -como el demandado lo alega en su defensa-, en tanto la enajenación impidió, en definitiva, la consecución del objeto social y tuvo como único resultado la extinción de su actividad.
VIII.- Cabe ahora analizar lo atinente al daño que el actor aduce inferido a la sociedad. En tal sentido, si bien el juzgador concluyó en que el accionante no había demostrado que los bienes de Sugmo S.R.L. fueron vendidos a un precio vil -y, por lo tanto, la existencia de un daño concreto y cuantificable-, debe remarcarse que el reclamo del actor no se sustentó en dicha circunstancia, sino en las eventuales ganancias que la empresa dejó de percibir al quedar carente de medios para realizar su actividad, como consecuencia de la enajenación de su activo patrimonial (v. fs. 131). Obsérvese que, en su demanda, Uranga elaboró una estimación prudencial de las utilidades que dejó de producir la sociedad hasta la promoción de la acción (v. fs. 133 y vta.); y que luego amplió su pretensión a las ganancias que, de seguir operando la sociedad, debieron devengarse con posterioridad a esa fecha, aunque en esta caso difirió su determinación a una etapa ulterior al dictado de la resolución definitiva (fs. 147/8). En esas condiciones, corresponde concluir que el perjuicio invocado por el accionante fue este último y no el que resultó desestimando por el primer sentenciante, a los que cabe agregar que la conducta desplegada por el codemandado Gurmendi bien puede entenderse susceptible de haber producido el perjuicio que se alega, en tanto la enajenación del activo social efectuada cercenó toda posibilidad de que la empresa continuara con su actividad. Por consiguiente, corresponde tener por reunidos los elementos que hacen a la procedencia de la acción de responsabilidad entablada contra el demandado Gurmendi.
Ahora bien, debe precisarse que el método utilizado por el actor para realizar la estimación inicial del perjuicio -que fue también empleado por el perito contador designado en autos (fs. 836 y 952)- no aparece como un medio idóneo para tal finalidad, pues la determinación de la evolución patrimonial de una sociedad solo puede apreciarse de acuerdo con la realidad que reflejan sus balances contables y no sobre meros guarismos matemáticos que no se ajustan a la concreta actividad económica de la sociedad, como lo propone el demandante. Dicha posición se refuerza si se toma en cuenta que, en los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se produjeron los hechos que desencadenaron este pleito, el resultado de la actividad arrojo quebranto, circunstancia que, de reiterarse en el balance que aquí se manda reformular, dejaría sin sustento al reclamo articulado.
Además, debe tenerse presente que la "insinceridad" declarada respecto de las registraciones contables de la sociedad demandada constituye un obstáculo a la determinación del perjuicio mediante el recurso al balance correspondiente al ejercicio de 1994 (v. ap. V), por cuanto no existe base cierta para la determinación de las eventuales utilidades frustradas. Por consiguiente, en esas condiciones, resulta prudente diferir la cuantía de la indemnización que eventualmente corresponda hasta que se reelabore el balance de la sociedad que fue impugnado y pueda así contarse con elementos que permitan establecer -con el suficiente grado de certidumbre y precisión- la existencia y magnitud de las ganancias malogradas.
Sin perjuicio de ello, atento las facultades conferidas por el art. 165, 1° párrafo del ordenamiento procesal, cabe establecer las bases sobre las que habrá de efectuarse la pertinente liquidación, a saber: a) comprobada la existencia de utilidades en el ejercicio correspondiente a 1994, el demandado Gurmendi deberá pagar a la sociedad un importe igual al de las ganancias resultantes en dicho período; y b) a dicho monto se adicionarán los intereses devengados desde la fecha de notificación de la demanda hasta el efectivo pago, los que se calcularán a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días de plazo (cfr. C.N.Com. en pleno, S.A La Razón s/ quiebra s/ incidente de pago a los profesionales; ED 164-205).
IX.- Por ello, voto por la modificación de la sentencia apelada con los alcances que resultan de los considerandos V y VIII precedentes y, en consecuencia: a) decretar la nulidad de la decisión asamblearia que aprobó el balance correspondiente al ejercicio 1994 y ordenar su reelaboración, con arreglo al procedimiento que disponga el Sr. Juez de primera instancia; y b) hacer lugar a la acción de responsabilidad promovida contra el socio Gurmendi y condenarlo a pagar a la sociedad Sugmo S.R.L. una indemnización cuya cuantía se difiere a la etapa de ejecución y deberá ajustarse a las pautas indicadas en el apartado VIII "in fine".
Las costas de ambas instancia deberán ser soportadas por la parte demandada (cfr. art. 68 y 279 Código Procesal).
Con lo que termina este acuerdo que firman los Señores Jueces de Cámara, Doctores J.L. Monti, H.M. Di Tella, B.B. Caviglione Fraga. Ante mí: Kolliker Frers.
Buenos Aires, febrero de 2000.
Y VISTOS:
Por los fundamento del acuerdo que antecede, se modifica la sentencia objeto de recurso con los alcances explicitados en el apartado IX y, en consecuencia: a) decretar la nulidad de la decisión asamblearia que aprobó el balance correspondiente al ejercicio 1994 y ordenar su reelaboración, con arreglo al procedimiento que disponga el Sr. Juez de primera instancia; y b) hacer lugar a la acción de responsabilidad promovida contra el socio Gurmendi y condenarlo a pagar a la sociedad Sugmo S.R.L. una indemnización cuya cuantía se difiere a la etapa de ejecución y deberá ajustarse a las pautas indicadas en el apartado VIII "in fine".
Las costas de ambas instancia deberán ser soportadas por la parte demandada (cfr. art. 68 y 279 Código Procesal).

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