Tuesday, December 05, 2006

"Couñago de Palermo, María del Carmen y otro c/Palermo Mario Sabino y otro s/sumario"

TRIBUNAL: CNCom, Sala CFECHA: 23-11-99 TEMA: S.R.L. — REMOCION DE ADMINISTRADORES — RENDICION DE CUENTA — ACCION DE RESPONSABILIDAD — ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD — AGOTAMIENTO DE VIA SOCIETARIA.


En Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunidos los señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por "COUÑAGO DE PALERMO MARÍA DEL CARMEN Y OTRO C/PALERMO MARIO SABINO Y OTRO sobre SUMARIO", en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Di Tella, Caviglione Fraga, Monti.Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 626/630?El señor Juez de Cámara Doctor Héctor M. Di Tella dice:I.- María del Carmen Couñago de Palermo y Viviana Mara Palermo y Couñago promueven demanda contra Mario sabino Palermo, Rafaella Celestre de Palermo y Tesoro Sociedad de Responsabilidad Limitada ejerciendo la acción social de responsabilidad por mal desempeño en la administración de la sociedad mencionada y por violaciones reiteradas a la ley que ocasionaron perjuicios a la referida sociedad, por acción individual de responsabilidad por los daños y perjuicios causados, acción de remoción de los demandados, acción de rendición de cuentas y "cobro de utilidades y beneficios no rendidos a los accionantes y a su causante" desde su incorporación al ente citado.Relatan que desde el 12 de abril de 1983 Tesoro S.R.L. quedó constituida por Mario Sabino Palermo (60%), Rafaella Cellestre (25%) y José Roberto Palermo (15%), concordando que los mismos estarían indistintamente a cargo de la gerencia y de la administración del ente. Sin embargo, señalan que el primero mencionado fue el único que la ha ejercido en forma concreta. Explican que si bien el objeto social de la referida sociedad era la explotación de la industria y la comercialización del calzado, en la práctica se constituyó como boca de expendio de los productos fabricados principalmente por "Palermo y Marigo", sociedad colectiva integrada por los mismos asociados.Indican que Couñago de Palermo, heredera de José Roberto Palermo quien falleciera en abril de 1984, ingresó a trabajar como empleada de la empresa un año después del deceso. Denotan que imprevistamente el 1° de abril de 1991 se encontró con el local de la sede de dicha sociedad cerrado, sin que previamente le hubieran informado dado su doble condición de socia y empleada. Aducen que la sociedad adolece de una administración desordenada, que los libros no se llevan con regularidad, que no se efectuaron balances desde la muerte del causante de las accionantes y que existe una presunción de apoderamiento ilegítimo de las ganancias y beneficios devengados por la sociedad. Relatan que hubo un extenso reclamo epistolar dirigido a los demandados pero que no logró ningún resultado positivo.Señalan que la sociedad de marras tenía su sede social y comercial en un inmueble que fue vendido —en forma sospechosa- por Palermo sin aviso previo a las accionantes. Entienden que a medida que intentaban hacer valer sus derechos, los accionados trataban de "destruir" el patrimonio de la empresa. Sostienen que se encuentra promovida una querella en sede penal dada la evidencia de los ilícitos cometidos.A fs. 142/152 Mario Sabino Palermo en primer lugar opone la excepción de prescripción y luego responde la acción incoada en su contra, solicitando el rechazo de la misma, con la correspondiente imposición de costas a su adversario.Relata que Tesoro S.R.L. fue adquirida por Palermo y Marigo hace 35 años. Destaca que compartían la posesión de otras empresas como Palermo y Marigo SC y Ariana S.R.L. Sin embargo el 20 de enero de 1983 se suscribió un convenio de disolución y liquidación de sociedades, el cual acompaña al expediente y sobre el que se explaya analizando las distintas cláusulas de las que surgiría que Palermo quedaba como único socio, por lo que decidió incorporar a su hijo y nuera realizando -a tal fin- una cesión de cuotas sin contraprestación pero debidamente inscriptas.Reconoce ser el único administrador de las sociedades, si bien del contrato social se desprendía que todos los aquí litigantes eran socios-gerentes, y el trabajo realizado por la actora en el local de marras, por lo cual ésta estaba al tanto de la situación económica por la que atravesaba la empresa.Manifiesta que siempre se manejó un sistema de tipo familiar en donde nadie requería justificación de sus actos al resto de los socios y toda la documentación estaba a disposición de quien quisiera verla, no exigiendo jamás recibos por el dinero retirado mensualmente. Además, desconoce el desorden contable indicado por su contraria, si bien no existió un contador público que certificara los balances ni asamblea alguna.Enfatiza que la desaparición del patrimonio social se debió, no a una maniobra dolosa, sino a la situación económica del país que desembocó en el cierre de locales y fábrica, situación ampliamente conocida por la actora.A fs. 151 vta./2 Rafaela Celestre opone excepción de falta de legitimación pasiva y adhiere al escrito de contestación de demanda de Palermo en todos sus términos.A fs. 97 vta. toma intervención el Asesor de menores ante la existencia de una menor interesada y a fs. 160 vta. se declara rebelde a la sociedad codemandada en los términos del art. 59 del Código ritual.A fs. 171/5 el Juez de primera instancia rechaza la defensa de prescripción intentada y difiere la de legitimación pasiva para el momento de dictar sentencia, en la cual son rechazadas tanto la excepción como la acción, salvo en lo atinente a la remoción de la administración, la que el "a-quo" admite (fs. 626/30). Contra dicho decisorio se alzan ambas partes. Las actoras expresan agravios a fs. 658/675, los cuales fueron respondidos por sus contrarios a fs. 678/9. Por su parte la demandada hace lo propio a fs. 652, los que son contestados por la parte accionante a fs. 675 vta. A fs. 686 el síndico de la quiebra Tesoro S.R.L. contesta el traslado que le fue conferido a fs. 685.A Fs. 606 Viviana Mara Palermo y Couñago desiste de la acción, quedando como única actora su madre, María del Carmen Couñago de Palermo.Los antecedentes de la causa y la fundamentación jurídica dada por las partes han sido correctamente explicitados por el señor Juez de la primera instancia en los resultandos del fallo recurrido, a los que me remito, dándolos por reproducidos a los fines de este pronunciamiento.II.- Se queja la parte actora porque estima que si bien el "a-quo" admite la inconducta de los administradores al removerlos de sus cargos no deduce de ello las consecuencias objeto de la pretensión accionante.En cuanto a las acciones de responsabilidad rechazadas, entiende que el anterior magistrado se equivoca al afirmar que no precisó los hechos dañados y que incumplió con la carga procesal de justipreciar los daños. Indica que lo que se reclama es el reintegro de todo lo retirado por los malos administradores, el lucro cesante producido por la "desaparición" de la empresa y el resarcimiento por despido incausado. Sostiene que el nexo causal entre la conducta del administrador y el daño producido a la empresa resulta ser evidente.En relación a la acción social de responsabilidad ejercida "ut singuli", cabe señalar primeramente que no surge de autos que se hubiese agotado la vía societaria. Sin embargo, atento las peculiares características de las relaciones societarias habidas entre las partes y dado que los demandados eran junto con la actora los únicos socios de Tesoro S.R.L., estimo que su tratamiento en la reunión de socios deviene en una formalidad que puede considerarse obviada, dado el totalmente previsible resultado negativo de ella. Es así que, teniendo en cuenta que los demandados no han observado su procedencia en el escrito de contestación de la acción, analizaré el reclamo intentado.En este sentido, del análisis del escrito inicial perteneciente a la parte accionante no se desprende la descripción de los daños producidos tanto a la sociedad como al patrimonio personal de Couñago, ni tampoco surge de las pruebas rendidas en el "sub-lite". Es por ello que cuadra destacar que —tal como lo expresa el anterior magistrado en su fallo- la existencia del perjuicio concreto no ha sido probado por la parte que lo invoca (art. 377, ley ritual), por lo que estaría faltando un presupuesto básico para que la responsabilidad sea configurada.En tanto la acción individual debe basarse, además de lo reseñado "ut supra", en la existencia de un daño directo al patrimonio del socio, daño que no ha sido señalado ni cuantificado claramente. Ello es así dado que en los supuestos en que se juzgan las responsabilidades de los directores rigen los principios del derecho común, por lo que el daño debe ser claramente demostrado.Es decir que es menester que se acredite el perjuicio concreto, directo y personal en el patrimonio del demandante (esta Sala, 18/4/1996, en "Gomez Humberto c/ Confitería Los Leones S.A. y otros", ver L.L. 1997-B pág. 132 y ss.)Por último, si bien los demandados reconocen la falta de balances y de reuniones de socios indicadas por la accionante, se debe tener presente que desde el 3 de abril de 1984, fecha en que falleció el cónyuge de la aquí actora, ésta, en reiteradas ocasiones, tuvo la posibilidad de reclamar e impugnar la conducta de los demandados dado su carácter de socia, extremo que nunca intentó cumplir, no dando explicaciones valideras para justificar esa omisión (art. 377, citado).En consecuencia, estimo que se debe confirmar la sentencia de la primera instancia en lo que a este punto se refiere.III.- En referencia a la acción de rendición de cuentas, tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en que las cuentas correspondientes a sociedades regularmente constituidas deben ser demandadas a través de procedimientos específicos que, acordes con el tipo societario correspondan a los efectos de la formación y aprobación de los balances, siendo improcedente la rendición de cuentas con arreglo a lo normado en los arts. 68 a 74 del Código de Comercio y art. 652 de Código ritual; ello sin perjuicio de agregar incidentalmente que el sujeto obligado a estas cuentas que deben ser presentadas a través del balance sería la sociedad y no los administradores (esta Sala, 27/2/92 en "Future Computación S.R.L. c/ Colodro Jorge Luis", ver L.L. 1992-C, pág. 157).En razón de lo cual, considero que no se debe hacer lugar al agravio en cuestión, atento que la persona jurídica de marras resulta ser una sociedad de responsabilidad limitada (ver fs. 104/7).En virtud de ello toda manifestación referente al cobro de utilidades deviene inaudible.IV.- En cuanto a la distribución de las costas, dado el resultado de las pretensiones esbozadas en la demanda, toda vez que se hizo lugar a la acción de remoción intentada y se rechazó las de responsabilidad y de rendición de cuentas, opino que deberán ser impuestas en el orden causado (art. 68 y 71, Código Procesal).V.- Por las consideraciones expuestas, estimo que se debe confirmar la sentencia recurrida, con las modificaciones que se desprenden del apartado precedente. Las costas de esta instancia serán soportadas también en el orden causado, en razón de lo dispuesto en los artículos 68 y 71 citados.Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara Doctores Caviglione Fraga y Monti adhieren al voto anterior.Con lo que termina esta Acuerdo que firman los Señores Jueces de Cámara, Doctores Di Tella, Caviglione Fraga, Monti. Kölliker Frers, Secretario.Buenos Aires, 23 de noviembre de 1999. -Por los fundamentos del Acuerdo que antecede se confirma la sentencia recurrida, con las modificaciones que se desprenden del apartado IV. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado. Di Tella, Caviglione Fraga, Monti. Ante mí: Kölliker Frers.

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