Monday, August 14, 2006

TELECOR SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL E INDUSTRIAL v. PROVINCIA DE CATAMARCA

RECUSACION.
Los pronunciamientos respecto a medidas precautorias no justifican el apartamiento de los integrantes de la Corte Suprema que los suscriben.
RECUSACION.
Para que provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronunciamiento, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir.
RECUSACION.
No se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar.
NOTIFICACION.
Toda impugnación a la notificación efectuada debe ser articulada del modo contemplado por la vía prevista en los arts. 172, 175 y siguientes del Código Procesal.
SOCIEDADES MIXTAS.
Las sociedades de economía mixta sólo quedan regularmente constituidas y, por ende, dotadas de todos los atributos concernientes a la personalidad jurídica, con su inscripción en el Registro Público de Comercio.
SOCIEDADES MIXTAS
Carece de personalidad jurídica la sociedad de economía mixta que no fue inscripta en el Registro Público de Comercio.
SOCIEDAD DE HECHO
La personalidad jurídica que la Ley de Sociedades concede a las sociedades irregulares, a más de ser ilimitada y precaria, es para amparar al comercio y a los terceros, y no en beneficio de sus integrantes: conf. arts.21 a 26.
SOCIEDADES MIXTAS
La provincia, que en virtud de una ley dio origen a una sociedad de economía mixta en formación, y designó un funcionario organizador, es quien debe arbitrar los medios necesarios para que se acate la medida cautelar decretada por la Corte que afecta a dicho ente.
RECUSACION.
Son manifiestamente improcedentes las recusaciones que se fundan en la intervención de los jueces del tribunal en un anterior pronunciamiento propio de sus funciones legales, ya que su actuación importa juzgamiento y no prejuzga¬miento en los términos de la norma respectiva, máxime cuando se trata de la resolución relativa a una medida precautoria dictada sobre la base de la verosimilitud de las circunstancias en que se funda la demanda, que, por lo demás, es susceptible de ser dejada sin efecto (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
SOCIEDADES MIXTAS.
La carencia de inscripción en el Registro Público de Comercio de la sociedad de economía mixta, obsta a la existencia de personalidad plena y -en el mejor de los supuestos- sólo se estaría en presencia de una personalidad restringida con eficacia respecto de los actos necesarios para la constituci6n de la sociedad y los relativos al objeto social expresamente autorizados (arg. Art. 183 de la ley 19.550 ref. por ley 22.903), con relación a los cuales nada dice la ley de creación del ente, circunstancias que implicarían, de cualquier modo, la responsabilidad ilimitada y solidaria de la provincia (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
MEDIDA DE NO INNOVAR.
Falta el requisito del inc. 2° del art. 230 del Código Procesal para mantener vigente la prohibición de innovar, si la aplicación de la norma provincial objeto de la medida precautoria no puede influir en la sentencia por dictarse ni convierte su ejecución en ineficaz o imposible, pues nada obstaría a que si el fallo fuere favorable a la actora, se ordenare su cesación y, en su caso, la reparación de los daños y perjuicios materiales y morales que se solicitaron al inicio contra el estado provincial (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de abril de 1988.
Autos y Vistos: Considerando:
1°) Que, en primer lugar, corresponde rechazar de plano la recusación efectuada a fs. 201 vta., toda vez que pronunciamientos como el de fs. 34 no justifican el apartamiento de los integrantes de la Corte Suprema que los suscriben (confr. doctrina de Fallos 306:2070, y sus citas). A mayor abundamiento cabe agregar que para que provoque la consecuencia requerida, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir, por lo que no se configura cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar.
2°) Que, asimismo, no corresponde considerar las manifestaciones del Sr. Fiscal de Estado de fs. 303 vta., por las que se pretende negar validez a la notificación efectuada, por ser ellas ajenas a la diligencia, ya que toda impugnación de este tipo debe ser articulada del modo contemplado por la vía prevista en los arts. 172, 175 y siguientes del Código Procesal.
3°) Que por intermedio de la ley 4420 la legislatura de la Provincia de Catamarca autorizó al Poder Ejecutivo provincial a suscribir el contrato social correspondiente -cuyo proyecto se anexa a aquella ley-, a fin de crear "Catamarca Televisora Color" bajo la forma de una sociedad de economía mixta. En el proyecto de estatuto social aludido se establece, entre otras cláusulas, que aquella sociedad se regirá por ese estatuto y supletoriamente por las disposiciones legales vigentes; que es un sujeto de derecho de carácter privado cuyo objeto social es la explotación integral de una estación de televisión; y que el término de su duración es de 50 años contados a partir de la inscripción en el Registro Público de Comercio. Se dispone, asimismo, que es requisito esencial que el Estado Provincial tenga el capital social suficiente para prevalecer en las decisiones, y se regulan los aspectos relativos a la organización jurídica de la sociedad, entre los que cabe destacar los concernientes a su representación a cargo del presidente del directorio, de su vicepresidente o por la actuación conjunta de dos de los directores.
4°) Que el decreto 15.349/46, ratificado por la ley 12.962, estatuye el régimen legal para la constitución y funcionamiento de sociedades mixtas con aporte estatal –tanto de la Nación, como de las provincias, municipalidades o entidades autárquicas autorizadas para tal finalidad- y capitales privados. Después de definirlas (art. 1°), determina que se regirán por las disposiciones contenidas en el decreto y por las del Código de Comercio referentes a las sociedades anónimas (art. 3°), código al que se incorporan como título especial las normas del ya mencionado decreto (art. 15°). Tal regulación del derecho mercantil es especialmente aplicable al caso, en razón de que el proyecto de estatuto anexo a la ley provincial 4420, seguramente al ponderar las pautas señaladas sobre el particular por el art. 2° del decreto 15.349/46, conceptúa a Catamarca Televisora Color como un sujeto de derecho de carácter privado.
5º) Que las sociedades del tipo de las creadas por la ley 4420 sólo quedan regularmente constituidas y, por ende, dotadas de todos los atributos concernientes a la personalidad jurídica, con su inscripción en el Registro Público de Comercio (art. 7 de la ley 19.550 y art. 319 del Código de Comercio vigente en la época de la sanción del decreto 15.349/46).
6º) Que tal criterio, por lo demás, parece ser el que tuvo en cuenta la ley 4420. En efecto, el art. 9º del decreto 15.349/46 dispone que los estatutos deberán determinar la fecha en que ha de comenzar y acabar la sociedad; plazo que con relación a Catamarca Televisora Color se fijó en 50 años contados a partir de la inscripción en el Registro Público de Comercio (confr. cláusula 5a. del proyecto de estatuto anexo a la ley).
7º) Que ese estado del trámite referente a la constitución de la sociedad de economía mixta creada en la Provincia de Catamarca no ha sido alcanzado. Ello no sólo se desprende de los considerandos que precedieron a la designación del Sr. Mucetti como "organizador responsable" de la empresa, en los que se indica que la medida obedece a la necesidad de proseguir con su organización y conformación (confr. dec. provincial 2073/87 obrante a fs. 91), sino también -y en términos que no dejan lugar a dudas- del certificado de fs. 258 expedido el 16 de diciembre de 1987 por la Inspección General de Personas Jurídicas de la provincia demandada; en el que se expresa que "la Sociedad de Economía Mixta en formación 'Catamarca Televisora Color', … ha iniciado la tramitación correspondiente para obtener la conformidad administrativa a su constitución ... sin haber concluido el trámite, ni cumplimentar todos los recaudos exigidos por la ley vigente". En tales condiciones, debe concluirse en que Catamarca Televisora Color carece de personalidad jurídica y, consecuentemente, esta Corte se encuentra impedida de considerar las manifestaciones efectuadas en su nombre por el Sr. Mucetti. Esta solución, asimismo, hace inoficioso el tratamiento de la falta de personería de Mucetti invocada por la demandante.
8°) Que aun cuando se sostuviera que la ley 22.903, al reformar los arts. 183 y 184 de la ley 19.550, reconoce la personalidad de las sociedades anónimas en formación, aquella conclusión debe ser mantenida. Ello es así, pues el art. 183 citado se limita a reglar las facultades de los directores para obligar a la sociedad "respecto de los actos necesarios para su constitución y los relativos al objeto social cuya ejecución durante el período fundacional haya sido expresamente autorizada en el acto constitutivo", facultades que respecto de los hechos que motivan este pleito no surgen del proyecto de estatuto que acompañó a la ley 4420, ni se ha demostrado que ellas se hayan incluido en alguna reforma posterior del contrato social. Por ende, los actos de los que aquí se trata serían de los contemplados en el último párrafo del art. 183 citado, en relación a los cuales únicamente se responsabiliza en forma ilimitada y solidaria a "las personas que los hubieran realizado y los directores y fundadores que los hubieren consentido". Por otra parte, aunque la sociedad, una vez inscripto el contrato constitutivo, asuma las obligaciones resultantes de los actos concernientes al objeto social cuya realización no estaba permitida durante el "íter constitutivo", la ley "no libera de responsabilidad a quienes las contrajeron ni a los directores y fundadores que lo consintieron" (confr. art. 184 de la ley 19.550, reformado por la ley 22.903). Tampoco se podría traer a colación las reglas que rigen a las sociedades irregulares, ya que la personalidad jurídica que la Ley de Sociedades les concede, a más de ser limitada y precaria, es para amparar al comercio y a los terceros y no en beneficio de sus integrantes (Conf.. arts. 21 a 26 de este texto legal).
9°) Que, establecida la falta de personalidad jurídica de Catamarca Televisora Color, cuanto menos en lo relativo a los actos que se ventilan en la causa, a esta altura del discurso resulta claro que la Provincia de Catamarca es quien debe arbitrar los medios necesarios para que se acate la medida cautelar decretada por esta Corte en la resolución de fs. 34. Ello se colige tanto de las disposiciones citadas en el considerando anterior -que alcanzan a la provincia en virtud de que por ley dio origen a aquella sociedad de economía mixta en formación- como de la circunstancia de que la actuación del Sr. Mucetti, designado mediante el decreto 2073/87 organizador responsable de Catamarca Televisora Color, aparece inescindiblemente vinculada a la provincia. Es la Provincia de Catamarca la que al nombrarlo indica que lo hace con el "rango de subsecretario"y que el "gasto emergente de la designación"..."se imputará a la respectiva partida presupuestaria de Secretaria Privada de la Gobernación" (confr. dec. 2073/87), y la cual, en definitiva, por decreto 2855/87 (confr. fs. 114) autoriza a Mucetti a efectuar las transmisiones impugnadas por la actora (confr. fs. 91 y 114), y es en representación de la provincia que Mucetti celebra con la actora el contrato de fs. 104/106.
10°) Que, en un diverso pero afín orden de ideas, debe desestimarse la revocatoria intentada a fs. 200/202, toda vez que, por un lado, las resoluciones de esta Corte no son susceptibles del recurso articulado y, por otro, las razones expresadas no son suficientes para dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta (confr. C.706.XXI. "Comité Federal de Radiodifusión el Formosa, Provincia de s/nulidad", sentencias del 13 de agosto de 1987 y 20 de octubre de 1987).
Por ello, se resuelve: 1) desestimar la recusación con causa deducida; 2) declarar la falta de personalidad jurídica de Catamarca Televisara Color y que, por ende, no corresponde que esta Corte pondere las manifestaciones efectuadas en su nombre por el Sr. Mucetti. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal); 3) declarar que es inoficioso el tratamiento del tema referente a la falta de personería del Sr. Mucetti; 4) rechazar la revocatoria de fs. 200/202. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal); 5) intimar a la Provincia de Catamarca a que dé cumplimiento a la medida cautelar de fs. 34, bajo apercibimiento de adoptarse medidas conminatorias sobre el particular (confr. C.706.XXI. "Comité Federal de Radiodifusión c/ Formosa, Provincia de s/nulidad", pronunciamiento del 22 de diciembre de 1987); y 6) diferir la regulación de honorarios para el momento en que quede definitivamente establecido el monto del proceso.
JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JORGE ANTONIO BACQUÉ.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI

Considerando:
I
1°) Que en razón de la medida cautelar decretada en estos autos, a fs. 120 el Sr. Roberto Antonio Mucetti, en su carácter de organizador responsable de la empresa mixta Catamarca Televisora Color, solicitó ser tenido "por parte en calidad de tercero". En su opinión, la empresa se encuentra legitimada para intervenir en el proceso en los términos del art. 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en virtud del dictado de la prohibición de innovar de fs. 34 y porque sus intereses patrimoniales pueden verse afectados por la sentencia definitiva, en tanto es "explotadora del Canal 11 de Televisión de Catamarca".
A fs. 134 la actora amplió su demanda respecto de este "organismo", denunció su domicilio real y constituido y planteó la inconstitucionalidad de los decretos provinciales y nacionales invocados por Catamarca Televisora Color como fundamento de su accionar. No obstante ello, en la misma fecha (ver cargos de fs. 182 vta. y 135 vta.), al contestar el traslado de la aludida presentación, pidió que se la tenga por notificada de la medida cautelar, pero que "se rechace la presentación ... por no haberse acreditado la existencia de la entidad que se presenta ni tampoco la representación legal innovada".
Estas actuaciones dieron lugar a la formación del incidente ordenado a fs. 183, a efectos de dilucidar el planteo de la demandante sobre la carencia de personalidad jurídica de C.T.C. La contestación del traslado obra a fs. 259.
A su vez, la Provincia de Catamarca se presentó en calidad de parte y solicitó la revocatoria de la medida cautelar por los fundamentos expuestos a fs. 200/202, sin perjuicio de oponer mediante escrito separado, excepción de incompetencia.
2°) Que estas sucesivas y casi coetáneas presentaciones en la causa -que cabe aclarar contienen planteos atinentes no sólo a la medida cautelar sino también a cuestiones que se relacionan con el fondo del asunto obligan a este Tribunal a interpretar las peticiones formuladas más allá del nomen juris utilizado y deslindar aquéllas que pueden ser resueltas en la presente etapa del proceso.
3°) Que en ese orden de ideas, corresponde tratar, en primer término, las manifestaciones vertidas en el otrosí de fs.129 y a fs. 201 vta. Según conocida jurisprudencia de esta Corte, las recusaciones manifiestamente improcedentes deben ser desechadas de plano. Tal carácter revisten las que se fundan en la intervención de los Jueces del Tribunal en un anterior pronunciamiento propio de sus funciones legales, que no constituye causal de recusación ya que su actuación importa juzgamiento y no prejuzgamiento en los términos de la norma respectiva (Fallos: 287:464, sus citas y muchos más) máxime cuando -como en el presente- se trata de la resolución relativa a una medida precautoria dictada sobre la base de la verosimilitud de las circunstancias en que se funda la demanda, que, por lo demás, es susceptible de ser dejada sin efecto.
4°) Que, asimismo, corresponde desestimar de plano las manifestaciones del Sr. Fiscal de Estado a fs. 303 vta., ya que toda impugnación relacionada con la validez de la notificación que por ese acto se practicó, debe ser articulada del modo previsto en los arts. 172, 175 y concordantes del Código Procesal, lo que no sucede en la especie.
5°) Que, en consecuencia, corresponde decidir sobre el incidente planteado por la actora. Si bien -corno quedara expuesto en el considerando 1°- amplió la demanda respecto de Catamarca Televisora Color, sostuvo que "ha quedado demostrado que ... no puede ser tenida por parte desde el momento que no se acreditó debidamente su existencia ni tampoco la representación invocada". En su apoyo, expresó, en síntesis, que no se acompañaron los estatutos y que el hecho de que el Sr. Mucetti invocara el carácter de "organizador" le autoriza a presumir que la entidad aún no se encuentra constituida.
6º) Que, por su parte, en el responde de fs.259/261 se invoca la ley provincial Nº 4420 de creación del organismo como sociedad de economía mixta, el decreto G 2073/87 de designación de su organizador responsable y la certificación de la Inspección General de Personas Jurídicas del Estado de Catamarca acerca de la iniciación de los trámites de su inscripción, no concluidos a la fecha de otorgamiento de la citada constancia. Este documento, al igual que la copia del contrato agregado a fs. 104/106, han sido reconocidos por la demandante (ver fs. 283 y manifestaciones de fs. 142 vta., 143 y 149 vta.). A ello, cabe agregar que el art. 12 del decreto G 2855/87 invocado por quien pretende asumir en el proceso la calidad de tercero (copia de fs. 114) contiene una autorización al "organizador responsable" de C. T. C. y no a la entidad misma.
Todo ello permite afirmar no sólo que esta última se encontraba, al momento de los hechos expuestos en la demanda, en su etapa de formación, sino que los actos sobre cuya legitimidad se discute en autos -tales la mentada difusión de programación (Dec. G 2855/87) y la suscripción de los contratos a que aluden tanto la presentante como la actora- son atribuibles al estado provincial. Adviértase, por ejemplo, que de la instrumental agregada a fs. 104, se desprende que el Sr. Roberto Antonio Mucetti, en su carácter de responsable organizador de Catamarca Televisara Color, representó a la Provincia de Catamarca al contratar con Telecor S. A
7º) Que no mejora la situación del presentante, su argumento acerca de que la personalidad jurídica en el derecho público se adquiere por el acto que crea la entidad descentralizada. Ello es así pues, a tenor de lo dispuesto por el art. 1° de la ley 4420 y 2º del estatuto incluido como Anexo I, se trata de una sociedad de economía mixta calificada como "sujeto de derecho de carácter privado". De tal forma, en virtud del reenvío del decreto-ley 15.349/46, la carencia de inscripción en el Registro Público de Comercio obsta a la existencia de personalidad plena y --en el mejor de los supuestos- sólo se estaría en presencia de una personalidad restringida, con eficacia respecto de los actos necesarios para la constitución de la sociedad y los relativos al objeto social expresamente autorizados (arg. Art. 183 ley 19.550 ref. por la ley 22.903) con relación a los cuales nada dice la ley de creación, circunstancias que implicarían de cualquier modo, la responsabilidad ilimitada y solidaria de la provincia demandada.
8°) Que en estas condiciones, asiste razón a la actora en cuanto pretende la desvinculación de la presentante de fs. 120 de estos autos, pues más allá de la discusión acerca de la existencia de su personalidad, no está habilitada para asumir la calidad que invoca con referencia a las cuestiones concretas que se debaten en este proceso. En consecuencia, no se encuentran cumplidos los requisitos del art. 90 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para admitir su intervención en la presente causa.
9°) Que, sentado ello, corresponde analizar la revocatoria deducida por el estado provincial a fs. 200/201. La demandada solicita que se deje sin efecto la medida cautelar resuelta a fs. 34 por entender que, en principio, es de contenido abstracto ya que la Estación Repetidora Canal II desarrolla su actividad dentro del marco del decreto del P. E. N. N° 1416/87, el provincial G2855/87, todo ello en conocimiento del Comité Federal de Radiodifusión. Sostiene, además, que en el caso no se encuentran cumplidos los extremos que determina el art. 230 del Código Procesal en lo relacionado con la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
10°) Que cabe considerar que a partir de la invocación en el sub examine de las normas precedentemente transcriptas y del planteo de inaplicabilidad e inconstitucionalidad que a su respecto introdujo la actora al con testar el traslado (fs. 275), la materia deberá ser resuelta mediante pronunciamiento del Tribunal sobre el fondo del asunto.
En atención a ello y al objeto de la demanda, no se advierte que la aplicación de la norma provincial pueda influir en la sentencia por dictarse ni que convierta su ejecución en ineficaz o imposible, pues nada obstaría a que si el fallo fuera favorable a la actora se ordenare su cesación y, en su caso, la reparación de los daños y perjuicios materiales y morales que se solicitaron al inicio contra el estado provincial. Por tanto, falta el requisito del art. 230, inc. 2º, del Código Procesal para mantener vigente la prohibición de innovar.
Por ello se resuelve: 1) Desestimar la recusación con causa deducida; 2) Rechazar la presentación intentada a fs. 120, con costas por su orden en atención a que la cuestión se resuelve por fundamentos no alegados por la incidentista (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); 3) Hacer lugar a lo solicitado por la demandada y, en consecuencia, disponer el levantamiento de la medida cautelar decretada a fs. 34. Con costas a la actora (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); 4) Diferir la regulación de honorarios para el momento en que se establezca el monto del proceso. Notifíquese y, cumplido, pasen los autos al Sr. Procurador General a los efectos de que emita opinión sobre las cuestiones de competencia sustanciadas a fs. 248/256 y fs. 284/300.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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