Friday, May 12, 2006

"Gálvez Hnos. o Gálvez Fernández Hnos. Soc. c. de hecho s/ concurso preventivo"

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán Sala: en lo civil y penal
Fecha: 20/2/2006

Fallo
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veinte (20) de Febrero de dos mil seis, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Alfredo Carlos Dato, Alberto José Brito y Héctor Eduardo Aréa Maidana, bajo la Presidencia de su titular doctor Alfredo Carlos Dato, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de los Sres. Miguel Gálvez Fernández, José A. Gálvez Fernández; Joaquín M. Gálvez Fernández y Francisco Gálvez Fernández en autos: “Gálvez Hnos. o Gálvez Fernández Hnos. Soc. c. de hecho s/ Concurso preventivo”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Alberto José Brito, Héctor Eduardo Aréa Maidana y Alfredo Carlos Dato, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor Alberto José Brito, dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación interpuesto por el letrado apoderado de Miguel Gálvez Fernández, José A. Gálvez Fernández, Joaquín M. Gálvez Fernández y Francisco Gálvez Fernández, contra la sentencia de Sala IIIª de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común, del 02/9/2004, que confirma el fallo de primera instancia del 13/8/2003 (fs. 1657/1662), donde se extiende a los nombrados la declaración de quiebra de Gálvez Hnos. o Gálvez Fernández Sociedad Civil de Hecho, resuelta el 31/8/2000 (fs. 1087/1091) por considerarse configurada la causal de los arts. 52 y 84 inc. 1° de la LC.

2.- Los motivos de casación invocados por el recurrente corren en el memorial de fs. 2076/2102. A su turno, el Síndico y el acreedor que solicitara la extensión de la quiebra, solicitan el rechazo del recurso interpuesto, por los fundamentos que exponen a fs. 2110/2113 y 2107/2108, respectivamente.

3.- Por auto interlocutorio del 11/02/2005 se concede el recurso interpuesto, correspondiendo en esta instancia el análisis de su admisibilidad y procedencia.

4.- El núcleo argumental de la sentencia en crisis es que los integrantes de la sociedad civil de hecho “Gálvez Hnos.” responden ilimitadamente por las deudas de la sociedad concursada, por cuanto, según emerge de la compulsa de autos, asumieron expresamente esa responsabilidad; y, por consecuencia, pueden ser considerados ilimitadamente responsables a los efectos de la extensión de la quiebra.

Partiendo de esta premisa, la Sala de instancia señaló que la extensión automática de la quiebra procede cuando el socio responde con todo su patrimonio por todo el pasivo, con independencia de la asunción originaria o devenida de la ilimitación de responsabilidad. Destacó que por ello el socio de la sociedad civil, regular o irregularmente constituida, puede ser considerado ilimitadamente responsable a los efectos de la extensión de la quiebra social cuando expresamente hubiese asumido una responsabilidad ilimitada respondiendo con todo su patrimonio por la totalidad del pasivo social. Puso de relieve que si bien en principio la quiebra de la sociedad civil no implica la de sus socios, que contraen una responsabilidad limitada a una porción viril a tenor de lo dispuesto por el art. 1747 CC, sin embargo, cuando los socios en el acto constitutivo o con posterioridad hayan asumido responsabilidad solidaria e ilimitada, será admisible la extensión de la quiebra, toda vez que en tal caso concurren los presupuestos que la hacen procedente por extensión: quiebra de la sociedad y existencia de socio con responsabilidad ilimitada. Destacó que aunque el art. 1747 CC consagra el principio de la mancomunidad, lo cierto es que, en la práctica, desde el punto de vista de los intereses del tercero acreedor, la responsabilidad de los socios resulta casi igual que la solidaria, pues si uno de ellos cae en insolvencia y el acreedor no puede percibir el pago pertinente a su respectiva porción viril, los demás responden con todos sus bienes por sus partes correspondientes y por la parte del insolvente, a prorrata de su interés social (art. 1731 y 1751 CC); y, por consecuencia, los acreedores pueden perseguir a los socios solventes hasta obtener íntegramente la satisfacción de su crédito; de donde se sigue que la quiebra de la sociedad lleva implícita la de los integrantes (arts. 164 ley 19550 y 1714 CC). Sostuvo que como los acreedores de la sociedad son acreedores de los socios (art. 1713 CC) , el concurso civil de la sociedad lleva consigo el concurso civil de los socios; y que este es el principio establecido en el art. 164 de la ley 19.551 en cuanto "la quiebra (en el caso, el concurso civil) de la sociedad importa la quiebra (es decir, el concurso civil) de sus socios con responsabilidad ilimitada", ya que este precepto rige en materia de concurso civil (art. 310 ley 19.551) y la responsabilidad de los socios en la sociedad civil es ilimitada. Afirmó que frente a los terceros, tanto los que actuaron a nombre de la sociedad, como los restantes socios, son responsables solidaria e ilimitadamente; y es razonable que así sea, pues de lo contrario los terceros que contratan con la sociedad quedarían expuestos a maniobras en perjuicio suyo. Sobre esa base concluyó que ante la personalidad limitada y precaria que le es propia, debe concluirse que la cesación de pagos de una sociedad civil de hecho, generalmente exterioriza la insolvencia de los socios que la integran, por lo que en los términos y alcances del art. 160 ley 24.522 debe hacerse extensiva a los mismos la declaración de quiebra societaria, sobre todo cuando éstos han asumido la responsabilidad ilimitada de las deudas sociales, y sus integrantes -atento la naturaleza fáctica de la relación societaria- son solidariamente responsables de las mismas.

4.1.- El fundamento principal en el que se basó la sentencia impugnada para convalidar la extensión de la quiebra resuelta por sentencia de primera instancia del 13/8/2003 (fs. 1657/1662), es que los socios de la sociedad civil de hecho “Gálvez Hnos.”, asumieron expresamente una responsabilidad ilimitada, respondiendo con todo su patrimonio por la totalidad del pasivo social; y que, por tanto, puede extenderse la quiebra a su respecto.

El recurrente sostiene, con profusa cita de antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales y extenso desarrollo argumental (Cfr., puntos 2, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 y 3, fs. 2090/2095, 2098 vta./2101), que las sociedades civiles de hecho -tal el caso de la concursada-, quedan regidas por el régimen del Código Civil, donde el principio, en materia de sociedades civiles, es que los socios no están obligados solidariamente por las deudas sociales, si expresamente no lo estipularon así (art. 1747 CC). En consecuencia, la responsabilidad de los socios frente a terceros por deudas sociales, es simplemente mancomunada dividiéndose las deudas dinerarias conforme a su cuota viril; de donde hace derivar que la quiebra de la sociedad no produce la quiebra refleja de los socios, y que, por tanto, no corresponde extender la declaración de quiebra a los socios de la sociedad civil.

Sobre el punto, cabe señalar que la reforma introducida por la Ley 17.711 al art. 1184 inc. 3º CC , comportó la adopción de una solución radical sobre la forma del contrato de sociedad, al exigir para todo contrato de sociedad y para sus prórrogas, la instrumentación por escritura pública.

Existe consenso doctrinario y jurisprudencial (Cfr. Llambías J. J.- Alterini A. A., Código Civil Anotado, T. III-B, p. 474, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1985; Spota, Alberto G., Instituciones de Derecho Civil-Contratos, Vol. VII, p. 71, Depalma, Buenos Aires, 1982) en torno a que la sociedad civil de hecho es aquella que carece de instrumentación. Este es el supuesto de autos, donde, conforme lo afirmaron los integrantes de la Sociedad concursada “Gálvez Hnos.” -y constituye un extremo admitido y sobre el que no existe discusión-, nunca se realizó un contrato de sociedad, y hasta la fecha de presentación en concurso (28/11/91), aquella se desenvolvió como una sociedad civil de hecho, encontrándose todos los bienes en condominio indiviso (Cfr. fs. 48).

Calificada doctrina señala que por aplicación de lo dispuesto por el art. 1664 CC, cuando se trata de las acciones que los terceros pueden ejercer contra la sociedad, aquellos pueden demandar a la persona jurídica o a los socios individualmente. En estos casos, la responsabilidad de los integrantes de la sociedad irregular es ilimitada, solidaria y directa. Se ha señalado que el carácter directo de la responsabilidad constituye la única diferencia entre el régimen de responsabilidad de las sociedades irregulares o de hecho y las sociedades comerciales colectivas, en la que los socios son responsables ilimitados y solidarios, pero subsidiarios (art. 125 LS); y que para las sociedades civiles ha de predicarse una solución idéntica (Llambías J. J.- Alterini A. A., Código Civil Anotado, T. III-B. P. 474, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1985; Bueres A.- Highton E., Código Civil. Análisis doctrinario y jurisprudencial. T. 4 C, p. 528, Hammurabi, Buenos Aires, 2003).

Por otra parte, con relación a la responsabilidad de los socios frente a los acreedores de la sociedad, el art. 1713 CC establece, como regla, que “Los acreedores de la sociedad son acreedores, al mismo tiempo, de los socios.” Se ha señalado, al respecto, que en nuestro sistema jurídico, la sociedad civil es una sociedad de personas, en la que sus integrantes tienen una parte de interés, y que se caracteriza, como en las sociedades de personas, en general, por la responsabilidad ilimitada. La responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales es: a.- directa, y no subsidiaria; b.- mancomunada, conforme al art. 1747, que establece que los socios no están obligados solidariamente por las deudas sociales si no lo convinieron así expresamente; c.- ilimitada, toda vez que, aunque se suele sostener que la responsabilidad de los socios está circunscripta a su porción viril (art. 1747 CC), sin embargo, responden por la parte del socio insolvente (arts. 1731 y 1751), por lo que los acreedores pueden perseguir a los socios solventes hasta obtener íntegramente la satisfacción de su crédito. Se ha dicho, al respecto, que la doctrina que sólo limita la responsabilidad del socio a su porción viril tiene un aparente apoyo en los arts. 1747 y 1745 CC, pero se da de bruces con el categórico art. 1751 y la terminante declaración del art. 1713 que eleva al socio en deudor del acreedor, pues en definitiva, la distribución de la deuda social en porciones iguales entre los socios (porción viril) sólo rige en cuanto todos los socios sean solventes; en caso contrario, el acreedor social persigue a los socios solventes hasta que quede satisfecho su crédito, de donde se sigue que la responsabilidad de cada socio es ilimitada ante el acreedor social, puesto que el principio que impera es que el acreedor social es acreedor del socio y la parte del socio insolvente debe ser asumida por los socios solventes (Spota, Alberto G., Instituciones de Derecho Civil -Contratos- Vol. VII, p. 175, Depalma, Buenos Aires, 1982). Como se advierte, el hecho de que la obligación sea mancomunada, no impide, que, de conformidad con las circunstancias del caso, el socio responda ilimitadamente. Es por ello que acierta la Sala de instancia cuando destaca que aunque el art. 1747 CC consagra el principio de la mancomunidad, lo cierto es que, en la práctica, desde el punto de vista de los intereses del tercero acreedor, la responsabilidad de los socios resulta casi igual que la solidaria, pues si uno de ellos cae en insolvencia y el acreedor no puede percibir el pago pertinente a su respectiva porción viril, los demás responden con todos sus bienes por sus partes correspondientes y por la parte del insolvente, a prorrata de su interés social (art. 1731 y 1751 CC); y, por consecuencia, los acreedores pueden perseguir a los socios solventes hasta obtener íntegramente la satisfacción de su crédito; de donde se sigue que la quiebra de la sociedad lleva implícita la de los integrantes (arts. 164 ley 19.550 y 1714 CC; Cfr. Llambías J. J.- Alterini A. A., Código Civil Anotado, T. III-B, p. 520, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1985).

Como bien señala Nissen, “el carácter de irregular o de hecho de la sociedad civil no obsta al reconocimiento de su calidad de persona jurídica; ellas pueden asumir derechos y contraer obligaciones, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria e ilimitada de sus socios, pues la mancomunidad está exclusivamente reservada para los socios de las sociedades civiles regulares” (Nissen, Ricardo A., Curso de Derecho Societario, p. 353, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000).

Desde otro enfoque corresponde precisar que el sistema concursal argentino adopta el principio de la extensión automática de la quiebra al socio ilimitadamente responsable. En cuanto al fundamento de esta disposición se ha dicho, en relación con la situación de los socios con responsabilidad ilimitada, que “tratándose de quiebra de sociedades cuyos integrantes asumen vestidura de socios solidarios, el legislador presume iuris et de iure que los mismos también se encuentran en estado de quiebra, puesto que no han concurrido a evitar la quiebra de la sociedad que han constituido (Cfr., Argeri, Saúl, La quiebra y demás procesos concursales, T. 2, pp. 323/324, Platense, La Plata, Buenos Aires, 1973; en sentido similar Cuzzeri, M. y Cicu A., en Bolaffio-Rocco-Vivante, Tratado de derecho comercial, t. 19 (II), “De la quiebra”, pp. 353/354, Ediar, 1954). Refiriéndose a este argumento doctrinario, Rouillón señala que la automaticidad de la extensión falencial, implica la declaración de quiebra refleja sin análisis previo de la solvencia o insolvencia del socio, con lo que se introduce una importante excepción al principio que impera en nuestro régimen legal, y según el cual no hay quiebra sin insolvencia. En esa dirección considera que la presunción iuris et de iure de la insolvencia del socio puede ser una gráfica descripción de la anomalía del caso pero no explica el porqué de tan especial norma que rompe todos los cimientos del sistema, a la vez que no permite ver lo que, a su juicio, constituye la verdadera naturaleza de la quiebra personal impuesta consecuencialmente a la quiebra social, y que es la de una verdadera sanción (Rouillón, Adolfo A. N., "Reformas al régimen de los concursos", en Comentario a la ley 22.917, pp. 185/190, Astrea, Buenos Aires, 1986).

La cuestión de a qué socios ilimitadamente responsables hace referencia el art. 160 LC, ha dado lugar a encontradas posiciones doctrinarias. Para un sector, dado el concepto amplio del art. 160, y siendo el fundamento de la extensión de quiebra al socio la comunicación de responsabilidad ilimitada de las obligaciones sociales, resulta suficiente para esa extensión que se trate de una sociedad en quiebra y que exista un vínculo societario que genere responsabilidad ilimitada, sea por virtud del contrato u otros actos por los cuales la ley sancione al socio con ilimitación de su responsabilidad (Montesi Víctor L. y Montesi, Pablo G., Extensión de la quiebra, p. 11, Astrea, Buenos Aires, 1997). Para otro, debe tratarse de un tipo societario que el socio integra, asumiendo desde el inicio una responsabilidad ilimitada. Es el caso de los socios colectivos, comanditados, el capitalista o el gestor de la sociedad accidental, cuya responsabilidad es “contractualmente ilimitada”, o sea, voluntariamente asumida, es decir, que la quiebra por extensión sólo alcanza al socio que voluntariamente asumió la responsabilidad ilimitada al constituir una sociedad de un tipo societario que consagre tal responsabilidad (Maffia, O., “Quiebra dependiente”, ED. 71-612/615). Para una tercera opinión, el criterio para establecer a quiénes se refiere el art. 160 de la LC, como sujeto pasivo de la extensión falencial, pasa por aclarar cuándo hay verdadera ilimitación, y cuando no la hay, aunque así se lo denomine. En esa dirección se afirma que hay ilimitación de responsabilidad stricto sensu, cuando por todas y cada una de las deudas sociales responde el socio con todo su patrimonio. La verdadera ilimitación de responsabilidad tiene, más allá de su origen y de sus modalidades de efectivización, dos puntas: la totalidad del patrimonio personal resulta comprometida por la totalidad del pasivo social. Por esta interpretación pasa el criterio interpretativo de la legislación societaria a los fines concursales de la extensión falencial, la que se reserva sólo para los casos de ilimitación de responsabilidad en sentido estricto independientemente del origen contractual o sancionatorio de la ilimitación (Rouillón, Adolfo A. N., "Reformas al régimen de los concursos", en Comentario a la ley 22.917, pp. 193/196, Astrea, Buenos Aires, 1986).

No obstante las diversas posturas señaladas, lo que no aparece controvertido es el criterio que conduce a aplicar el art. 160 LC respecto de los integrantes de una sociedad irregular o de hecho con objeto comercial (art. 23 LS). Y a los socios de una sociedad civil, regular o irregularmente constituida, en el caso en que éstos expresamente hubieran asumido una responsabilidad ilimitada, en cuyo caso si operaría la quiebra refleja (Cfr. (Rouillón, Adolfo A. N., "Reformas al régimen de los concursos", en Comentario a la ley 22.917, pp. 219/220, Astrea, Buenos Aires, 1986; Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Concursal, T. I, pp. 123 y 191; T. II, p. 325, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires-Santa Fe, 2003; Truffat, Edgardo Daniel, “Sobre la extensión de quiebra”, La Ley, 08/09/2004, 1; Montesi Víctor L., y Montesi, Pablo G., Extensión de la quiebra, pp. 26/27 y 11, Astrea, Buenos Aires, 1997, quienes destacan que con la unificación concursal -art. 2° LC-, se posibilita la quiebra de la sociedad regular o irregularmente constituida, comercial o civil).

4.2.- Por otra parte, del examen de los fundamentos del fallo en crisis surge que, a partir de la compulsa del expediente, el tribunal tuvo por acreditado que los integrantes de la sociedad civil de hecho “Gálvez Hnos.”, asumieron expresamente una responsabilidad ilimitada, respondiendo con todo su patrimonio por las deudas de la sociedad; y que, por tanto, podían ser considerados ilimitadamente responsables a los efectos de la extensión de la quiebra.

Al referirse a la asunción expresa de responsabilidad ilimitada por parte de los integrantes de la sociedad de hecho Gálvez Hnos., la Sala de instancia destacó que al solicitar la apertura del concurso preventivo, Miguel Gálvez Fernández, José A. Gálvez Fernández, Joaquín M. Gálvez Fernández y Francisco Gálvez Fernández, se presentaron y denunciaron expresamente, a fs. 51/ vta., ser socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad mencionada.

El extremo fijado por el Tribunal de mérito, aparece corroborado por diversas constancias de la causa. En ese sentido cabe formular las siguientes precisiones:

A.- En la presentación en la que se solicitó la apertura del Concurso preventivo de la sociedad integrada por Miguel, José A., Joaquín M. y Francisco Gálvez Fernández (Cfr. fs. 46 y ss), el apoderado de la Sociedad Civil de Hecho “Gálvez hermanos” manifestó que nunca se realizó un contrato de sociedad (afirmación reiterada por el síndico a fs. 358); y que hasta la fecha de presentación en concurso (28/11/91), aquélla se desenvolvió como una sociedad civil de hecho, encontrándose todos los bienes en condominio indiviso (Cfr. fs. 48). A fs. 51 vta., manifestó expresamente que “sus socios tienen responsabilidad ilimitada”.

B.- De las constancias de autos surge que todos los bienes denunciados como integrantes del patrimonio de la sociedad concursada, pertenecen (en su mayoría en condominio), a los integrantes de la sociedad de hecho.

Así, a fs. 108/112 corre agregado el Anexo II donde se detallan los inmuebles que forman parte del activo de la sociedad, la mayor parte de los cuales pertenece en condominio a los hermanos Gálvez Fernández. De las constancias de las planchas registrales obrantes a fs. 63/109 surge que los inmuebles identificados con matrículas B-00362; B-00363; B-01247; N-13122; A-04492; B-00271/ 00699/00276/00277/1959/1900/00700; N-27594; N-29045; N-15515; F-2062-F-2064; N-19096, corresponden en condominio a los Sres. Miguel Gálvez Fernández, José A. Gálvez Fernández, Joaquín M. Gálvez Fernández y Francisco Gálvez Fernández. El inmueble identificado con matrícula N-27595, pertenece a Joaquín Miguel Gálvez Fernández. El identificado con matrícula N-25517 pertenece en condominio a Joaquín Miguel Gálvez Fernández y Francisco Gálvez Fernández. Y los correspondientes al Libro 35, folios 95/96/97, serie C, pertenecen en condominio a Joaquín Miguel Gálvez Fernández, Francisco Gálvez Fernández y Miguel Gálvez Fernández.

C.- A fs. 508/509, al contestar la vista conferida sobre la presentación efectuada por Aurora SA (Cfr. fs. 493), quien solicitó la nulidad de todo lo actuado o la ampliación del auto de apertura del concurso a fin de incluir a los integrantes de la sociedad de hecho, los hermanos Miguel, José A, Joaquín y Francisco Gálvez Fernández, manifestaron que todos los bienes registrables se hallaban inscriptos a su nombre en forma individual, y que era su voluntad incluir todos los bienes que correspondan dentro del concurso. En dicha oportunidad, expresaron textualmente: “Es evidente que por inadvertencia –no querida- se excluyeron nuestros nombres del auto de apertura de concurso. No es nuestro propósito perjudicar a nadie, y deseamos incluir todos los bienes que correspondan dentro del concurso. Por ello, y encontrándose todos los bienes registrables a nombre nuestro en forma individual, venimos por este acto a allanarnos al planteo realizado por la firma Aurora S.A., solicitando desde ya la eximición de costas”.

D.- A fs. 531/540 el apoderado común Miguel Gálvez Fernández, se opuso al pedido de quiebra solicitado por el Síndico, quien alegó que la Concursada no había cumplido con la publicación de los edictos anunciando la prórroga de la junta de acreedores. Al fundar la oposición expresó que una sociedad Civil de hecho carece de patrimonio diferenciado; y que la responsabilidad de los socios que la componen es directa y no subsidiaria. Destacó que al carecer de un patrimonio diferenciado, jamás, pudo, desde el punto de vista jurídico, abrirse un concurso en el que no quedaran incluidos -no meramente mencionados-, los miembros integrantes de la sociedad de hecho; y que, por ende, el auto de apertura debió, necesariamente, abrir el concurso a nombre personal de los miembros que la integran (Cfr. arts. 535 vta. y 536). Señaló que si bien en sentido estricto correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado, a fin de evitar nulidades estaba dispuesto, según manifestó expresamente “a prestar nuestro consentimiento a la ampliación del auto de apertura incorporándonos a la situación concursal. Pensamos que en realidad ese consentimiento había sido acordado ab-initio, pues la presentación pidiendo el concurso a nombre de una sociedad de hecho, dada la imposibilidad legal de concursar a este ente, debió interpretarse como solicitud de formación de concurso a nombre individual” (Cfr. fs. 536 vta./537). Por sentencia del 17/11/1994 (fs. 611), el Juez interviniente, Dr. Benjamín Frías Alurralde, rechazó el pedido de ampliación del auto de apertura y la declaración de quiebra, con fundamento en que las cuestiones suscitadas en torno a si una sociedad de hecho puede o no ser declarada en concurso, habían sido zanjadas por la ley 22.917, al admitir el concurso preventivo de los comerciantes no matriculados, de otros deudores asimilables, y de las personas de existencia ideal no constituidas regularmente. La decisión del juez a quo fue confirmada por la Cámara, por sentencia del 06/12/1995

4.3.- De lo expuesto en el punto precedente, y la confrontación de los fundamentos del fallo en crisis con los motivos de casación invocados por el recurrente, surge que el escrito introductorio del recurso de casación no contiene una crítica concreta y razonada de la sentencia del 02/9/2004, de conformidad con lo que estatuye el art. 816 CPCC. Ello así porque la abundante argumentación desarrollada por el recurrente refleja que sus agravios refieren a una mera discrepancia con el criterio del Tribunal de mérito, a la vez que soslaya el adecuado tratamiento de las cuestiones específicamente consideradas en la sentencia cuya casación propone.

En ese sentido, el agravio fundado en que el tribunal ha inferido la asunción de responsabilidad ilimitada por parte de los socios, de una frase expresada por el entonces apoderado de la Sociedad “Gálvez Hnos.”, quien, al constituir domicilio procesal, y -a estar a los dichos del recurrente-, sin reflexión previa alguna y erradamente dijo que los socios tenían responsabilidad ilimitada (Cfr. fs. 2075 vta.), resulta insuficiente por inexacto. El recurrente parcializa y se desentiende de las constancias de la causa, como, asimismo, de los fundamentos fácticos y jurídicos proporcionados por la Sala de instancia, para arribar a la conclusión de la responsabilidad ilimitada de los socios que integran la sociedad mencionada.

Como ha quedado demostrado en el punto anterior, no es cierto que la asunción de responsabilidad ilimitada se haya efectuado solamente en el escrito en el que se formalizó el pedido de apertura del concurso preventivo y con ese sólo objeto; ni tampoco que se tenga en cuenta una frase dicha “al voleo” (fs. 1097) para modificar la responsabilidad que por ley les corresponde y suplir una manifestación de voluntad expresa. Por el contrario, conforme lo reseñado en el punto 4.2., y en los términos establecidos por los tribunales de mérito, la asunción de responsabilidad ilimitada por parte de los socios, y con todo su patrimonio por el pasivo social, fue expresa.

Desde otra perspectiva, se advierte que la tesis del recurrente lleva a concluir que el régimen de responsabilidad de los socios de una sociedad civil de hecho es menos grave o más benigno que el de una sociedad regularmente constituida.

Ello se desprende de la interpretación que efectúa en el punto 2.5 de fs. 2094, en donde partiendo de la equiparación entre los conceptos de responsabilidad ilimitada y responsabilidad solidaria, afirma que no puede extenderse la quiebra a quienes no son socios solidarios, salvo que esa solidaridad esté asumida explícitamente; y que como en realidad la solidaridad en una sociedad civil sólo podría configurarse si ésta fuera constituida por escrito, tratándose de una sociedad civil de hecho no puede haber la asunción expresa de solidaridad que exige el CC (art. 1747), para que los socios no respondan mancomunadamente.

De ello se seguiría, entonces, que, a juicio del impugnante, los socios de una sociedad civil de hecho que carece de contrato constitutivo, nunca responderían en forma solidaria, por cuanto no podrían efectuar válidamente una asunción de solidaridad expresa, que sólo podría configurarse si fuera constituida por escrito (Cfr. fs. 2094).

Dicha conclusión resulta contraria a las reglas de la lógica y carece de apoyo normativo y jurídico, toda vez que implica postular que el régimen de responsabilidad de una sociedad de hecho es más beneficioso que el de una sociedad regular, en la que los socios, si bien en principio no están obligados solidariamente por las deudas sociales, pueden asumir el carácter de obligados solidarios si así lo estipulasen expresamente (art. 1747 CC). Me remito en el tema, para evitar repeticiones, a lo expuesto en el punto 4.1 que antecede.

En esas condiciones no cabe sino concluir que, atendiendo a los fundamentos expresados por la Sala de instancia, y a los extremos puntualizados en la presente resolución, los integrantes de la sociedad de hecho “Gálvez Hnos.” reconocieron expresamente tener responsabilidad ilimitada y solidaria por las deudas de la sociedad concursada (Cfr. fs. 46, 48,. 51 vta., 63/109, 108/112, 508/509, 531/540 y concordantes de autos).

En ese contexto, los agravios dirigidos a demostrar la violación de los arts. 1747 y 701 CC y la errónea interpretación del art. 160 de la ley 24.522, resultan insuficientes, toda vez que, en el punto, el memorial casatorio no exhibe una fundamentación adecuada e idónea para justificar el alegado error en el que habría incurrido el Tribunal con relación a las normas que se denuncian violadas o erróneamente aplicadas; ni proporciona fundamentos jurídicos suficientes como para demostrar que, en el caso, la extensión de la quiebra declarada en las instancias de mérito, infringe la normativa aplicable; ni, por fin, aporta argumentos jurídicos con virtualidad suficiente como para modificar la solución a que se arriba. De la lectura del memorial casatorio emerge la reiteración de los argumentos invocados al deducir el recurso de apelación, en torno a lo que el recurrente considera un erróneo encuadramiento normativo de la cuestión; mas omite hacerse cargo de los fundamentos dados en el fallo, que explica las razones por las que considera que, en las concretas circunstancias del caso y ante la asunción de responsabilidad ilimitada por parte de los socios integrantes de la sociedad civil de hecho, resulta admisible la extensión de la quiebra, toda vez que concurren los presupuestos que la tornan procedente por extensión, a saber, la quiebra de la sociedad y la existencia de socios con responsabilidad ilimitada.

Es doctrina constante de esta Corte Suprema que los agravios no rebaten los argumentos de la sentencia cuando no demuestran cómo se produjo la infracción y se limitan a sostener una mera discrepancia con la tesis de aquella; reiterando los argumentos expuestos en las etapas previas a la decisión judicial, sin señalar, en concreto, cómo debió aplicarse la norma infringida. De ahí que la exigencia legal de que la crítica de la doctrina del fallo sea expuesta con razones que fundamenten la afirmación, las que deben ser de contenido jurídico de modo tal que demuestren el desacierto normativo del fallo cuestionado, no se ha cumplido en la especie. Ello es así, toda vez que el pronunciamiento es ajustado y sobre la base fáctica ha impuesto de modo adecuado la normativa aplicable y ha declarado del mismo modo, la inaplicable (Cfr. CSJTuc., sent. n° 481, del 26/6/98).

5.- En relación con la quiebra del socio con responsabilidad ilimitada, el Tribunal señaló que resulta integrativa de la quiebra social; tiene carácter constitutivo, de modo que sus efectos se producen a partir de su declaración; procede de oficio si se han acreditado los presupuestos, y debe admitirse la petición de interesado si el tribunal no advierte la presencia del socio solidario. Sostuvo, entonces, que ante la omisión del juzgado de declarar la quiebra de los socios ilimitadamente responsables que identificara al declarar la falencia societaria, los interesados en la cuestión se encontraban habilitados para solicitar -aún por vía de recurso de aclaratoria- que se complete el pronunciamiento.

Hizo notar que al encontrarse plenamente identificados los socios ilimitadamente responsables, y resultar desde el punto de vista procesal que la sentencia aclaratoria integra o forma parte del fallo que se aclara, en las concretas circunstancias del caso, no resultaba necesario recurrir al trámite del art. 164 LC para que se resuelva la extensión de la quiebra. Ello así por cuanto los ahora recurrentes reconocieron su condición de socios con responsabilidad ilimitada, y en tales supuestos, la quiebra del socio es un efecto reflejo de la quiebra de la sociedad, por la comunicación de responsabilidad. De ahí que, si al tiempo de la declaración de quiebra de la sociedad surge acreditada la calidad de socio de responsabilidad ilimitada, la quiebra de la sociedad y de los socios será simultánea, en la misma sentencia declarativa.

Advirtió al respecto, que el hecho de que la extensión de la quiebra haya sido resuelta por vía del posterior recurso de aclaratoria, no impide la simultaneidad jurídica de las decisiones. Destacó que el auto aclaratorio forma una unidad inescindible, e integra la sentencia aclarada; y que el lapso de tiempo que pudo haber mediado entre la sentencia de quiebra y la resolución de la aclaratoria extendiendo el estado falencial a los socios con responsabilidad ilimitada, carece de entidad suficiente como para alterar la inescindible unidad entre dichos decisorios y, por ende, para desconocer la simultaneidad jurídica de los mismos.

Sostuvo que tampoco puede alegarse que se produjo una alteración sustancial de la decisión, en infracción a lo normado por el art. 277 CPCC, toda vez que al surgir del propio expediente la calidad de socios con responsabilidad ilimitada de los recurrentes, el a quo debía pronunciarse sobre el tema, y ante la inadvertencia incurrida, los interesados podían reclamarle que supla la omisión.

En relación con el trámite impreso por el juzgado a la aclaratoria deducida, la Sala de instancia puntualizó que el hecho de que el a quo haya dispuesto correr previamente traslado al síndico, no comporta, en principio, alteración de la estructura esencial del procedimiento con virtualidad suficiente como para invalidar lo actuado; toda vez que si bien la naturaleza de la aclaratoria no requiere, en principio, la realización de ningún trámite previo, en ocasiones se consideró conveniente y a modo de excepción oír previamente a los interesados en la cuestión; y concluyó que en el caso no se configuraban las condiciones previstas en el art. 167, 3º párr. CPCC.

Por otra parte, puso de relieve que el criterio del juez no fue objetado por los recurrentes, a través del medio procesal pertinente en la instancia precedente, por lo que, desde esa perspectiva, la cuestión había quedado precluida. Y destacó que por escrito de fs. 1424/1428 y la reiteración de fs. 1493/1494, los apelantes se opusieron al pedido de extensión de la quiebra, presentación que el juzgado agregara a la causa, y que evidentemente se tuvo en cuenta al momento de dictarse el fallo que se trata; y consideró que dicha situación, además de comportar el tácito consentimiento con el trámite que se seguía (arg. art. 167 CPCC), en definitiva permitió que los recurrentes fueran oídos sobre el pedido de extensión, resguardándose de esta manera en forma adecuada la garantía constitucional de la defensa en juicio y del debido proceso legal (art. 18 CN.) , al dárseles la oportunidad procesal de exponer sus argumentaciones y oposiciones sobre la cuestión.

5.1.- Cabe señalar que la conclusión de la sentencia que considera que se encuentra precluida la cuestión vinculada al trámite impreso por el juzgado a la aclaratoria, aparece corroborada por las constancias de autos. Así, el pedido de extensión de la quiebra formulado por el acreedor Andrés Oscar Vicente (fs. 1101/1105), fue puesto a la oficina a conocimiento de los interesados (providencia del 28/9/2000 de fs. 1110), a tenor de lo preceptuado por el art. 26 LC; sin que el ahora recurrente utilizara los remedios procesales de que disponía para impugnar el criterio adoptado por la juez a quo.

De conformidad con lo previsto en el art. 160 de la ley 24.522 la quiebra de la sociedad implica la quiebra de los socios con responsabilidad ilimitada, lo que exime al tribunal de cualquier indagación que no se ciña a la relación social y a la responsabilidad ilimitada; y, correlativamente, los socios, para evitar su quiebra personal no podrán impugnar los presupuestos que han hecho procedente la declaración de quiebra de la sociedad, y su intervención deberá limitarse a la cuestiones del vínculo societario y a la extensión de su responsabilidad.

La relación de socio y la responsabilidad ilimitada son los ejes de acreditación en el limitado ejercicio del derecho de defensa que le cabe al partícipe societario. Y en el caso de autos, los jueces de mérito estimaron que existen pruebas directas y contundentes de que los socios han asumido una responsabilidad ilimitada y solidaria por las deudas de la sociedad concursada.

En lo que concierne a lo alegado por el recurrente, en punto a que la extensión de la quiebra debió estar precedida de un procedimiento contradictorio, cabe advertir, en sentido coincidente con el criterio que emerge de los considerandos del fallo de la Alzada, que, en las concretas circunstancias de esta causa, el agravio exterioriza un carácter meramente formal, ya que no se han invocado argumentos o razones suficientes para justificar la alegada violación de la garantía de la defensa en juicio. (CNCom., Sala B, 16/12/2003, “Mosquera, Laura s/ Quiebra” , La Ley 2004-D, 895) .

No cabe perder de vista que en el supuesto de extensión automática de la quiebra, los recaudos legales que se requiere determinar como presupuestos de la extensión, se limitan a las cuestiones del vínculo societario y a la extensión de su responsabilidad. Y que los jueces de mérito consideraron que existen pruebas directas y contundentes de que los socios han asumido una responsabilidad ilimitada y solidaria por las deudas de la sociedad concursada,

El recurrente se agravia con fundamento en que no puede sustituirse el procedimiento del art. 164 LC por el que su parte sería notificado para contestar la demanda, ofrecería y produciría pruebas que acrediten la falta de los presupuestos para la declaración de la quiebra, con las presentaciones donde quiso aclarar la imposibilidad de la declaración de extensión de la quiebra (Cfr. fs. 2088 vta.).

En el caso en examen, sin embargo, de la liminar lectura de los escritos a que hace referencia la Cámara (fs. 1424/1428 y fs. 1493/1494), surge que, tal como lo afirmara el tribunal, los apelantes se opusieron al pedido de extensión de la quiebra, con desarrollada fundamentación jurídica en torno a las normas aplicables (así, que el principio general es la mancomunación, no la solidaridad; y la divisibilidad de las obligaciones dinerarias; tales principios rigen en materia de sociedades civiles; por lo que no corresponde la declaración de quiebra de los socios de la sociedad civil; y no estando concursados los socios, tampoco puede declararse su quiebra indirecta); y que dicha presentación fue agregada por el juzgado a la causa, y tenida en cuenta al momento de dictarse el fallo que se trata.

Como se dijo precedentemente, los extremos de acreditación, en el estrecho marco defensivo que le corresponde al partícipe societario, son la relación de socio y la responsabilidad ilimitada, pues tales son los presupuestos que tornan procedente la extensión de la quiebra.

Lo que el recurrente sostiene es que la no realización de un procedimiento previo contradictorio lo privó de ofrecer y producir pruebas que acrediten la falta de los presupuestos para la declaración de la quiebra. Sin embargo, y con relación a los presupuestos que constituyen la materia de acreditación, esto es la relación de socio y la responsabilidad ilimitada, tanto en las presentaciones que -según emerge del fallo en crisis- la juez a quo tuvo en cuenta al momento de dictar la sentencia, como en el escrito introductorio del recurso de casación, se desarrollaron argumentos estrictamente jurídicos directamente vinculados entre sí, atento a la similitud de la materia examinada, esto es, la relación de socio y la naturaleza de la responsabilidad que tenían o que habían asumido. (Cfr., fs. 2090/2101, puntos 2., 2.1., 2.2., 2.3., 2.3.1., 2.4., 2.5., 2.4.1, 3).

Adviértase que el recurrente no invoca, ni hace referencia alguna a las pruebas de las que dispondría, y de las que se habría visto privado de ofrecer y producir para acreditar la falta de presupuestos para la declaración de la quiebra de los socios.

En esas condiciones, y teniendo en cuenta que, como quedó dicho, los jueces de mérito consideraron que existen pruebas directas y contundentes de que los socios integran la sociedad concursada y han asumido una responsabilidad ilimitada y solidaria por las deudas de la misma, la conclusión a que arriba la Sala de instancia al afirmar que los recurrentes consintieron tácitamente el trámite que se seguía; y que, en definitiva, fueron oídos sobre el pedido de extensión, resguardándose de esta manera en forma adecuada la garantía constitucional de la defensa en juicio y del debido proceso legal, aparece como una derivación razonada de las circunstancias comprobadas de la causa.

El trámite impreso al pedido del acreedor formulado a fs. 1101/1105 y consentido por los recurrentes; y la circunstancia de que en el caso concreto de autos aquellos fueron oídos sobre el pedido de extensión, lleva a confirmar el criterio de la sentencia en crisis, en tanto concluye que ha sido adecuadamente resguardada la garantía de la defensa en juicio, al dárseles la oportunidad procesal de exponer sus argumentaciones y oposiciones (Cfr. fs. 2071, sentencia del 02/9/2004). Es que el hecho de que no se haya realizado una instrucción prefalencial, por existir convicción en el ánimo de la juez a quo de que se hallaban claramente configurados los presupuestos para la extensión de la quiebra, priva de sustento a los vicios de nulidad y afectación al derecho de defensa denunciados por el impugnante. La situación que se plantea en el supuesto de extensión automática prevista en el art. 160 LC, difiere de la del art. 161 LC, que refiere a supuestos en los que se trata de establecer la concurrencia de determinados extremos (actos en interés personal y disposición de bienes como si fueran propios bajo la apariencia de la actuación de la sociedad y en fraude a los acreedores; controlantes de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte; confusión patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos), en los que la falta de sustanciación de esas cuestiones en un proceso con un debate que posibilite un pronunciamiento fundado en el acabado esclarecimiento de los aspectos controvertidos, pondría en tela de juicio que se haya garantizado razonablemente la defensa en juicio de los derechos y de la persona.

Por fin, y en orden al argumento vinculado con la pretensa falta de legitimación del peticionante de la extensión de la quiebra, con fundamento en que “el supuesto crédito de la Sucesión de Pedro Vicente es contra uno de los socios, no contra la sociedad, ni contra los otros socios” (Cfr. fs. 2083 vta.), basta destacar que, según emerge de las constancias de la causa (Cfr. anexo 5 de fs. 12), el Sr. Pedro Vicente integra la nómina de acreedores de la sociedad concursada denunciados al momento de solicitar la apertura del concurso preventivo; con lo que queda claro que se reconoció expresamente que el acreedor mencionado era acreedor de la Sociedad de hecho “Gálvez Hnos.”. En ese contexto, la queja en examen aparece privada de todo sustento, a la vez que comporta una clara contradicción con la conducta anterior adoptada en este proceso.

Conforme a lo considerado, los fundamentos proporcionados por el Tribunal no han sido eficazmente controvertidos por el recurrente; quien, por lo demás, no ha proporcionado argumentos demostrativos de la configuración de una concreta infracción a su derecho de defensa. Ni tampoco de los daños que específicamente habrían derivado de la declaración de extensión de la quiebra mediante el procedimiento seguido en el caso de autos, por lo que, en esas condiciones, el cuestionamiento formulado, ostenta un carácter puramente formal, ya que no se advierten argumentos o razones de peso que tornen procedente la nulidad peticionada.

6.- Por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de Sala IIIª de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común, del 02/9/2004 (art. 816 CPCC)

Las costas se imponen a la parte recurrente, por ser de ley expresa (art. 106, 108 CPCC).

Los señores vocales doctores Héctor Eduardo Aréa Maidana y Alfredo Carlos Dato, dijeron:

Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Alberto José Brito, votan en igual sentido

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

R E S U E L V E :

I.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por el letrado apoderado de Miguel Gálvez Fernández, José A. Gálvez Fernández, Joaquín M. Gálvez Fernández y Francisco Gálvez Fernández, contra la sentencia de Sala IIIª de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común, del 02/9/2004, según lo considerado, con pérdida del depósito judicial.

II.- COSTAS, de la instancia casatoria como se considera.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

ALFREDO CARLOS DATO



ALBERTO JOSÉ BRITO HÉCTOR EDUARDO ARÉA MAIDANA

ANTE MÍ:

MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA

JRM

0 Comments:

Post a Comment

<< Home