Monday, March 12, 2007

"INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA C. CHANEL PARÍS S.A."

Dictamen del Fiscal de Cámara:
Excma. Cámara:
Mediante resolución nº 401, del 26 de mayo de 1988, la Inspección General de Justicia dispuso inscribir el instrumento constitutivo de la sociedad Chanel París Sociedad Anónima y desestimó la oposición deducida por su homónima, la sociedad extranjera Chanel S.A.
Esta última dedujo a fs. 104/109 el recurso que autoriza el artículo 16 de la ley 22.315. Aquél fue denegado a fs. 112. La instancia fue, en definitiva, habilitada por V. E. en fs. 189, al acogerse favorablemente la queja de fs. 180/186.
La cuestión vinculada a la naturaleza y procedimiento para obtener, en casos como el que se plantea en el sub lite, que no se practique la inscripción, ha quedado zanjado con la sanción de la ley 22.315, cuyo art. 5° determina que el conocimiento y decisión de las oposiciones a las inscripciones a que se refiere el art. 39 del Cód. de Comercio y de los supuestos previstos en los arts. 12/110 del mismo Código, son de competencia judicial, sin perjuicio de las funciones registrales de la Inspección General de Justicia.
Este Ministerio Público ha opinado al respecto (in re: "Alarvox, S. R. L. s/ inscripción", con fundamentos que fueron compartidos por la sala E del Tribunal con fecha 25 de septiembre de 1987) que tal disposición debe ser interpretada no sólo en el sentido de que el conflicto que es causa de la oposición es de competencia judicial, lo cual además no requería aclaración, sino que la oposición misma debe ser planteada ante el juez competente a fin de que ésta la decida; o, dicho en otras palabras, al juez competente debe plantearse la oposición a la inscripción y éste debe decidir en forma expresa si el Registro Público, a cargo en esta jurisdicción de la Inspección General de Justicia, debe inscribir o no el documento que se le presenta. En consecuencia, se afirmó, la sola denuncia de que se ha interpuesto una demanda en la que se debate la validez del acto no es suficiente para que sea tenida como oposición a los efectos que ocupa este recurso, toda vez que sólo el juez competente tiene facultad para decidir si existe motivo suficiente para no efectuar la inscripción, no teniendo, por su parte, igual competencia el órgano administrativo. Se expresó allí asimismo que, si así se entendiera, se estaría otorgando al funcionario administrativo competencia para interpretar los alcances de una contienda judicial (conf., en el mismo sentido, sentencia en la causa "Kimsa, S. R. L. s/ inscripción. Inspección General de Justicia", sala D, del 30 de junio de 1986).
En este precedente se efectuó una atinada distinción de las facultades meramente registrales de la Inspección, con aquellas que pone en juego el poder de policía societaria, que se ejerce por razones de interés general y tiende, entre otros objetivos, a asegurar la buena fe en las transacciones comerciales, a afirmar el principio de transparencia y lealtad del tráfico mercantil y a la protección del público en general.
Es en virtud de estos poderes superintendenciales que el mentado organismo ha dictado las normas compiladas en la resolución general nº 6/80, entre ellas, la contenida en el artículo 10°, en el que se apoya la recurrente para sustentar su protesta.
A mi modo de ver, las reglas allí sentadas no tienen otro alcance que el de fijar reglas claras para los propios funcionarios del organismo de control como para todos los interesados, "eliminándose dudas o incertidumbres que dilatan o complican los trámites innecesariamente". Esto es, se fijan pautas dentro de las cuales será ejercido el poder de policía societaria, sin que ello implique que tales reglas acuerden un derecho subjetivo a los particulares que sustente autónomamente una pretensión u oposición a un acto registral.
Resulta, entonces, de lo expuesto, que la Inspección no tiene atribuciones para decidir en punto a las oposiciones de parte interesada a un trámite de inscripción, en virtud de lo regulado en el art. 5° de la ley 22.315. "Pero ello no obsta a que si durante el trámite de inscripción la Inspección advierte, de oficio o por una 'denuncia' de cualquier persona que no se satisfacen los recaudos legales para proceder a la registración (art. 6°, ley 19.550), pueda denegarla. Este último caso se plantea frecuentemente en el caso de denominaciones cuando, no obstante el control que realiza el organismo, no se detecta la existencia de sociedad homónima y ésta comparece a 'oponerse'. En tal supuesto, la oposición no puede tramitarse ni resolverse como tal, pero constituye una 'advertencia' al registrador respecto de una situación que obsta a la inscripción y lo autoriza a obrar en consecuencia" (conf. "Facultades de la Inspección General de Justicia en materia de trámites inscritorios". E. M. Favier Dubois (h.), en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, nº 111, p. 446).
Aquí sí juegan las normas contenidas en la citada resolución 6/80, que no tienen otro alcance que el de reglamentar el ejercicio del poder de policía societaria de la superintendencia.
Ocurre, empero, que tales poderes reconocen, a su vez, una restricción, que surge del artículo 22 del decreto 1493 del 13 de diciembre de 1982, reglamentario de la Ley Orgánica de la Inspección. Así se establece que, cuando con respecto a una denuncia en trámite exista, por las mismas razones, trabada una litis judicial, se paralizará de oficio toda actuación administrativa, mientras en la causa no haya recaído sentencia definitiva o interlocutoria que haga sus veces.
El tribunal, en resolución cuyos fundamentos comparto (sentencia "in re": "Frigoríficos Pehuajó S. A. s/ solicitud de inscripción art. 60, ley 19.550. Oposiciones, Inspección General de Justicia", del 22/2/85), expresó que lo que el decreto reglamentario quiere paralizar son las denuncias; pero no los trámites de inscripciones registrales de actos en principio regulares respecto de los cuales versen las denuncias "...La Inspección debió paralizar la denuncia de irregularidad, pero no el trámite de inscripción, pues al hacerlo así, la Inspección ha creado motu propio una medida precautoria muy peculiar..." "...Es decir que so pretexto de paralizar la denuncia, la Inspección ha hecho todo lo contrario: hasta que medie declaración judicial la denuncia es admitida..." "...Es evidente que mediante actuación judicial este tipo de medida cautelar sólo pudo ser dispuesta por el Poder Judicial, y mientras ello no haya sido así ordenado la Inspección no la puede crear".
Esta circunstancia es, precisamente, la que se plantea en el sub júdice, pues la propia recurrente ha denunciado a fs. 57 la promoción de un juicio sobre cambio y cese de uso de designación y enseña comercial.
A mérito de lo expuesto, la legalidad del acto que se cuestiona no resulta conmovida por los argumentos traídos a consideración del tribunal puesto que, en primer lugar, la Administración carece de competencia para dirimir el conflicto de que aquí se trata en virtud de lo dispuesto por el art. 5° de la ley 22.315 y, en segundo término, por cuanto la actuación oficiosa debió necesariamente paralizarse a tenor del art. 22 del decreto reglamentario de aquélla.
Considero, pues, que corresponde rechazar el recurso interpuesto.
Buenos Aires, Octubre 17 de 1989.
RAÚL A. CALLE GUEVARA. FISCAL DE CÁMARA
Fallo de Cámara:
En Buenos Aires, a veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa, se reúnen los señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos con asistencia de la Secretaria para entender en los autos seguidos ante la “INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA”: “CHANEL PARIS S.A.” en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del Código Procesal resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Miguez de Cantore, Viale, Jarazo Vieiras.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta la señora Juez de Cámara doctora Míguez de Cantore dijo:
1°. Vienen estas actuaciones a conocimiento de este tribunal de alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CHANEL SOCIETE ANONYME, contra la Resolución 000401 del 26-5-1988 de la Inspección General de Justicia (fs. 88/89 del expediente administrativo nº 119198), denegando por ésta con sustento en revestir "el carácter de tercero y carecer de legitimación para oponerse a la inscripción en sede administrativa de “Chanel Paris S.A.”, debiendo recurrir a la vía judicial para hacer valer su derecho" art. 5 de la ley 22.315 (fs. 110/111). Interpuesto recurso de queja por apelación denegada (fs. 180/186), este Tribunal por resolución de fs. 189 declaró mal denegado el recurso, el que se concedió en relación, dándosele traslado a la I.G.J., quien contestó el mismo a fs. 194/201, y a la sociedad peticionante de la inscripción, el que no mereció réplica de su parte. A fs. 210/212 se expide el fiscal de Cámara propiciando el rechazo del recurso interpuesto por los argumentos que allí se exponen, a los que me remito y doy por reproducidos por razones de brevedad.
2°. En sede administrativa Chanel S.A., con domicilio real en Glaris, Suiza formuló oposición "al nombre de la Sociedad Chanel Paris S.A." y solicitó "se ordene la modificación de la denominación social eliminándose de la misma la palabra Chanel, dentro del plazo que el inspector fije, bajo apercibimiento de nulidad de la sociedad" (fs. 35/36). La misma fue sustanciada con la interesada, rechazando Chanel Paris S.A. la oposición formulada en los términos que resultan de fs. 38/41, que sucintamente expresados consisten en sostener que la impugnante es una sociedad extranjera que no consta registrada en los archivos de la I.G.J., por lo que no existiendo otra sociedad anónima inscripta con anterioridad con denominación coincidente u homónima, le asiste la prioridad de uso de la denominación social cuestionada. Posteriormente, a fs. 43/46 y 57 y 74/82 Chanel S.A. amplía sus manifestaciones y aporta prueba documental (fs. 44/5, fs. 79/81) y testimonios expedidos por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial que dan cuenta del registro de la marca Chanel para distinguir y proteger los artículos de la clase 15, 16 y 19 a favor de su titular Chanel Societe Anonyme (fs. 63/73). Denuncia a fs. 51/57 haber promovido demanda por ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal n° 3 tendiente a que se condene a la contraria a "Cesar en el uso y a cambiar la designación social y la enseña Chanel, por otra inconfundible con la designación comercial y la marca “Chanel” de su mandante" y comunica a fs. 60/74 haber promovido querella criminal contra los directores de Chanel Paris S. A. y quienes resulten responsables por comisión de los delitos de falsificación y uso de marca y designación comercial –falsificada-.
Por su parte Chanel Paris S. A. a fs. 76/78 reitera su rechazo a la oposición deducida e intima el dictado del acto administrativo resolutorio de la inscripción peticionada.
En los considerandos de la resolución nº 000401 se expresa: "Que la sociedad CHANEL SOCIETE ANONYME es una sociedad extranjera que no se encuentra registrada ante esta Inspección General. Que el instrumento constitutivo de la sociedad Chanel Paris S. A. fue otorgado en forma regular y de conformidad con los requisitos legales exigidos por la ley 19.550 en cuanto al tipo social adoptado. Que la inscripción registral no posee efectos constitutivos ni convalidantes del instrumento cuya inscripción se solicita y eventualmente, podrá ser revisado en sede judicial en cuanto a sus efectos. Que cualquier medida preventiva relacionada con la inscripción del contrato constitutivo de Chanel Paris S. A. debe adoptarse en sede judicial y comunicada a este organismo para su cumplimiento, la que, por el momento no se ha hecho efectiva a pesar de la acción judicial iniciada ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 3 Sec. n° 6, por cese de uso y cambio de designación comercial. Que lo contrario sería crear una medida cautelar que sólo puede ser dispuesta en sede judicial, y "mientras ello no haya sido así ordenado la Inspección no la puede crear" (fallo de la CNAp. en lo Com., sala D del 22-2-85, "Frigorífico Pehuajó, S. A. s/ solicitud de inscripción art. 60 ley 19.550, Oposiciones"). Por ello y lo dispuesto en los arts. 3, 4 inc. c y 7 inc. a de la ley 22.315 resuelve: art. 1: Inscribir el instrumento constitutivo de la Sociedad Chanel París S.A. conforme se aconsejara a fs. 84/85, art. 2: Regístrese, cumplido. Archívese. Mariano Agustín Posse". Según consta a fs. 90/91 se efectivizó la inscripción ordenada.
3°. La Sala C, de la Cámara Comercial en diversos precedentes, "Constructora Cariló S. A." del 19/10/77 (J.A. 1978-III-488) y "Sociedad Citicorp y Río Banco de Inversión S.A." del 25-9-1981 (E.D. 101,615), ha declarado su competencia como tribunal de alzada, en los supuestos de cuestionamiento de la inscripción de una sociedad en sede administrativa, fundado en tener la oponente una denominación confundible con la que se pretende inscribir con el alcance y por los fundamentos que allí se expresan, a los que me remito por razones de brevedad, y a los fines de evitar repeticiones innecesarias. Tal es por lo demás, el criterio de esta sala expresado en "Impoex, S. A. s/ interpone recurso de apelación", del 20/4/88, al que me remito por similares consideraciones.
Consecuentemente el tratamiento a dar a la cuestión debatida, ha de limitarse a la consideración del hecho litigioso como posible fuente de error para los terceros acerca de la "identidad" del ente societario, sin que ello importe prejuzgar sobre el mejor derecho que estas sociedades puedan hacer valer sobre el nombre por la vía correspondiente y sobre la base de lo reglado por los arts. 27 a 30 de la ley 22.362. Así por lo demás lo ha entendido la oponente al promover la acción pertinente ante el fuero civil y comercial federal, tal como lo demuestran las copias de la demanda agregadas a fs. 51/54 de estas actuaciones (fs. 57).
Sentado ello, corresponde examinar las defensas atinentes a la legitimidad de la decisión impugnada (art. 16 ley 22.315).
4°. El art. 10 de la Resolución 6/80 de la I.G.J. dispone: "Cuando la denominación incluya las expresiones “DE ARGENTINA”, “ARGENTINA” u otras que puedan expresar o sugerir su dependencia económica o jurídica, respecto de entidades constituidas en el extranjero, se requerirá: a) La acreditación de la efectiva existencia extranjera; b) La conformidad prestada por ésta para el uso de la denominación de la sociedad".
La designación social "Chanel París S.A.", resulta engañosa pues presenta la falsa apariencia de ser una filial, sucursal, subsidiaria o un representante oficial autorizado por la casa matriz Chanel, S.A., que tiene precisamente la sede principal de sus negocios en la mencionada ciudad capital de Francia, carácter que expresamente le desconoce la oponente.
La I.G.J. omitió dar cumplimiento a lo preceptuado en la citada disposición reglamentaria, por ella misma dictada, la que no puede dejar de aplicarse no sólo por hallarse vigente, sino por cuanto además tiene validez como norma jurídica de carácter general que regula situaciones objetivas e impersonales -ley en sentido material-, dictada con carácter imperativo, dentro de la órbita de su competencia (Dec. 142.277/43). En tales condiciones, su aplicación resultaba obligatoria tanto para el organismo administrativo que la dictó, como para el sujeto alcanzado por la misma en cuanto prescribe un deber hacer incondicional.
A Chanel S.A. le asiste un interés legítimo y por ende un derecho subjetivo como titular de una designación social afamada, a oponerse en sede administrativa a que se inscriba una denominación confundible con la que ella ostenta, sin haberse dado cumplimiento a los recaudos que esa norma preceptúa, por cuanto tuvo conocimiento del intento de usurpación del nombre durante el trámite de inscripción y la formuló antes de la conclusión del mismo. Por su parte la I.G.J. tenía indudablemente el instrumento legal para impedir con eficacia la consumación del fraude o engaño al público, a los efectos de proteger la seguridad del tráfico comercial y preservar la lealtad que debe caracterizarlo, máxime cuando la intención maliciosa de la peticionante de la inscripción era evidente y le fue oportunamente denunciada y demostrada.
Adviértase que se halla acreditado en el expediente administrativo: a) el uso ostensible y público en el país del nombre Chanel durante varias décadas. Se invocó a tal efecto el fallo publicado en J.A., Tº 30-588 del 5/8/1929, en el que se expresó que la palabra Chanel corresponde a un apellido y no es de fantasía, no siendo por lo tanto registrable como marca por un tercero, sino por una persona que así se llame o con su expresa autorización. Así surge igualmente de las publicaciones en el diario "La Nación" obrantes a fs. 79/81. b) Que del cotejo de los estuches de cartón utilizados para la comercialización de frascos de perfume por dichas sociedades, (fs. 44/46) resulta evidente la actitud dolosa de Chanel Paris S.A. de hacer pasar sus productos como si fueran los elaborados por Chanel S.A. Resulta suficiente para arribar a tal conclusión observar la similitud de los colores del fondo del envase y de las letras, del diseño, del isotipo y demás características esenciales que ambos presentan, tales como el énfasis con que se resalta el nombre Chanel, impreso en letras de mayor tamaño que la palabra PARIS (indicativa de la procedencia del producto) inserta debajo de aquélla, ostentando en caracteres aún más chicos la sigla S.A. Lo mismo ocurre con la tarjeta de uno de sus directores agregada a fs. 45, que reproduce los caracteres esenciales de otra línea de productos de Chanel S.A. y que demuestra que la Chanel Paris S.A. pretende apropiarse de una designación social afamada adquiriendo derecho el nombre en la República Argentina, con el propósito doloso de inducir al público a confusión y beneficiarse de la reputación y el crédito de aquélla, en abierta contradicción con lo dispuesto por el art. 953 del Cód. Civil. Corrobora lo expuesto la circunstancia de que el objeto social expresado en la cláusula 3º del instrumento constitutivo (fs. 5 y fs. 18) aparece como coincidente con el de la sociedad extranjera, mundialmente conocida por su refinada creatividad en el arte del buen vestir, perfumes y artículos de marroquinería en general. En otros términos, Chanel Paris fabrica y comercializa esos mismos productos, desarrollando una actividad análoga en el mismo ramo que aquélla.
La mala fe que trasunta la adopción y uso de un nombre afamado, debió merecer especial consideración por parte del organismo de contralor, pues la sociedad nacional conoció o debió conocer que ese nombre notorio pertenecía a un tercero, por la magnitud de su uso público y su acreditación internacional que es consecuencia del esfuerzo creativo y de costosas campañas publicitarias.
En definitiva con su displicente comportamiento la I.G.J. ha facilitado el conculcamiento del principio de veracidad, que dispone que no se debe inducir a error respecto de cualquier antecedente significativo respecto de las vinculaciones, orígenes, actividades, etc., de la sociedad (Otaegui, Julio C. "Persona societaria, esquema de sus atributos" Rev. del Derecho Comercial, 1974, año 7, pág. 294). También se lo ha conceptualizado, como el que prescribe la correspondencia entre los enunciados del nombre y los demás elementos de la normativa societaria (Brunetti, Antonio, "Tratado del derecho de las sociedades", Bs. As. 1960, T. III pág. 100 y doctrina allí citada). Precisamente, una aplicación del mentado principio surge de lo preceptuado en el art. 10 de la Resolución 6/80 que exige la acreditación de un vínculo con la entidad extranjera para poder utilizar en su denominación expresiones que puedan expresar o sugerir su dependencia jurídica o económica respecto de ésta. Es decir susceptibles de inducir a confusión y/o error, pues en tales casos existe siempre el propósito de hacer creer a los consumidores y al público en general que se trata de la misma casa o de un sucesor y que el producto es elaboración del verdadero creador. Las buenas prácticas comerciales exigen que se proteja a éstos del error a que serían inducidos respecto del origen del producto, debiéndose asimismo preservar al titular del daño que le pueda ocasionar la usurpación. No es difícil advertir conforme a lo expresado, que el uso en tales condiciones de un nombre afamado constituye un acto contrario a la moral, a la buena fe y a las buenas costumbres (arts. 21, 953 y 1071 última parte, Código Civil), y que de haber acatado la Inspección las disposiciones vigentes, se hubiera prevenido con eficacia la comisión de actos que impliquen supuestos de concurrencia desleal o de piratería de nombres tan bien descriptos por Cornejo Costas en su "Tratado del nombre comercial" (pág. 399, Editorial Abaco 1989).
5°. Esa protección debió acentuarse, pues amén de ser un nombre social notorio es además materia de homonimia. Cuando hay concurrencia desleal, aun cuando la empresa no opera en el país, si se trata de nombres de sociedades conocidas internacionalmente, no debe admitirse el que se quiere poner en el nuestro, sin exigirle especialmente en el caso de mediar una oportuna oposición, la diferenciación necesaria. En tales supuestos la I.G.J. no debe permitir nombres similares a otros extranjeros conocidos, sin las variantes necesarias que impidan la confusión, pues además de llevar dicho organismo el Registro Público de Comercio ejerce funciones de policía societaria y en dicho ámbito recibe denuncias y debe darles el trámite correspondiente.
Indudablemente, si se aplicara acerca de dichas cuestiones un criterio estricto y no permisivo, se evitaría un gran dispendio de actividad jurisdiccional al tornar innecesaria la realización posterior de juicios por cese de uso de nombre social entre sociedades, quedando a resguardo los principios de novedad, veracidad y capacidad distintiva que el nombre social debe poseer. Es por ello que la denominación societaria ha sido considerada un instituto de policía comercial destinado a proteger al público en general, contando la I. G. J. con facultades suficientes para observar y denegar, incluso de oficio, inscripciones que puedan inducir al público en general a confusión, como es el caso de sociedades homónimas.
Por lo demás, el argumento de que Chanel Societe Anonyme "es una sociedad extranjera que no se encuentra registrada ante esta I.G.J." esgrimido como uno de los fundamentos que sustenta la resolución impugnada, es inatendible. La doctrina judicial argentina ha establecido que el nombre de una sociedad constituida en el extranjero tiene derecho a la protección de su designación en el país, aunque no tenga sucursal o agencia establecida, siempre que sea públicamente conocida en la Nación, pues la ley no hace distingo entre el nombre de una persona natural o artística ni entre si es una nacional o extranjera, ya que es igualmente desleal valerse de semejante uso, pues lo mismo da aprovecharse del prestigio comercial adquirido en el país o fuera de él (Julio C. Rivera "El nombre en los derechos civil y comercial", ed. Astrea, edic. 1977, pág. 139 y fallos allí citados, Wasserman, Martín, "La protección del hombre de personas y sociedades extranjeras", J.A., 74-doct.41; Di Guglielmo, Pascual, El nombre y el retrato de las personas ante la ley 3975 J. A. 948-IV-49 en especial pág. 51 y ss.. y "Tratado de D. Industrial", T. I, pág. 43 y ss., Emilio Cornejo Costas, obra citada, págs. 205, 220 y ss.). Este último autor señala que "...por lo tanto debemos entender que esta protección existe también, lógicamente, en el caso de homonimia, pero con mayor rigor si se trata de marca que de nombre".
En síntesis, no es necesario que la empresa extranjera esté inscripta en la Argentina para que pueda oponerse en el país a que otra use su nombre (LL 100-746, fallo 5568-S). Toda vez que la misma protección acuerda la ley al nombre de una entidad que al de una persona, aunque no sea el uso completo del nombre, si basta el de su parte principal o que exista un vocablo preponderante para producir la confusión que quiere evitar la ley (Digesto LL-II-630 nº 56). En tal sentido cabe recordar que, la C.S.N. en "S.A. Hermes de París c. Cía. Hermes, S. R. L.", sentó jurisprudencia afirmando que las sociedades extranjeras, que sin tener sucursal o agencia establecida en la República Argentina, comercian con ésta y son públicamente conocidas en ella, tienen derecho a la protección de su nombre, contra quien no lo usó anteriormente en el país, (Fallos: 192-451).
Ello es así por cuanto el nombre de una sociedad -sin perjuicio de sus funciones propias-, no es solamente un atributo de la personalidad, sino que debe ser considerado como un bien inmaterial susceptible de valoración pecuniaria, sobre el que se ejerce un derecho de propiedad en el sentido del art. 17 de la Constitución Nacional, del cual no puede privársele arbitrariamente, ni ser utilizado por otra sociedad sin conculcar además el principio de inconfundibilidad (Cornejo Costas, obra citada, págs. 101/102 y Halperín, Isaac, "Curso de Derecho Comercial, Parte General", Ed. 1977, Vol. I, pág. 86 y 264 y ss.), pues por el solo motivo de ser el nombre el elemento que individualiza a la persona jurídica que el ente societario importe, la ley le confiere el derecho a la tutela de su propia personalidad.
Es preciso reiterar que los nombres deben ser fácilmente distinguibles, de modo que el público no tenga que hacer un esfuerzo distinto del normal para establecer la diferencia entre una y otra denominación. En el caso en análisis, la resolución recurrida vulnera el mentado principio de inconfundibilidad de la denominación social al ordenar la inscripción de Chanel Paris S.A., establecido explícitamente por el derogado art. 300 del Cód. de Comercio e implícitamente por el art. 126 de la ley de Soc., como específica aplicación de la regla del art. 43 de la ley 3975 y del art. 28 de la ley 22.362, ya que la libertad en la elección del nombre aparece restringida por el llamado principio de "novedad", que veda la adopción de una denominación ya utilizada por otra sociedad; es decir que no debe inducirse a confundir una sociedad con otra (Eduardo M. Favier Dubois (h) "El nombre de la sociedad comercial: aspectos y cuestiones", E.D. 83-745).
Adviértase al respecto, que el vocablo dominante Chanel presenta identidad gramatical y fonética que coincide con el apellido de una persona extranjera, no socia, cuyos sucesores no otorgaron a tal fin consentimiento alguno. Amén de lo expuesto, repárese que juega en conjunción con "Paris", sede general de los negocios de la sociedad suiza, de modo que apreciando esa denominación social en su conjunto, lo que incluye el mismo tipo societario, y la dedicación de ambas al cumplimiento del mismo objeto social, tienden innegablemente a hacer caer en error a los terceros consumidores. Agrégase a ello la preexistencia en el uso de la misma por parte de Chanel S.A. Conclúyese de lo expuesto que Chanel Paris S.A. resulta confundible con el nombre social adoptado por aquélla, circunstancia que justifica la oposición planteada, y el agravio invocado conduce a declarar la invalidez de la resolución apelada.
Por los fundamentos expresados ut supra propicio al acuerdo se anule la Resolución nº 000401 del 26-5-88 y consecuentemente se deje sin efecto la inscripción registral efectivizada a fs. 90/91, medida que deberá cumplimentar la I.G.J. dentro del 5° día de notificada. La cuestión ha quedado dirimida en la forma que antecede, en sede registral, y sin que ello importe prejuzgar sobre el mejor derecho que estas sociedades puedan hacer valer sobre el nombre por la vía que estimaren pertinente. Las costas de la alzada se impondrán a la I.G.J. en su condición de vencida (art. 68 del Cpr.), debiendo notificarse de lo que aquí se decide a ésta y a las sociedades Chanel S.A. y Chanel Paris S.A. Hágase saber al Ministerio de Educación y Justicia la presente sentencia a los fines de que tome conocimiento de que la I.G.J. incumple normas reglamentarias vigentes por ella misma dictadas, a efectos de que adopte las medidas que estime pertinentes ante la infracción denunciada.
El señor Juez de Cámara doctor Viale dijo:
La denominación "Chanel Paris" evoca sin lugar a dudas a la "Casa Chanel" cuya existencia y renombre internacional en el campo de los perfumes, cosméticos, indumentaria, etc., son del dominio público. Tal circunstancia exigió que la I.G.J. requiriera el cumplimiento de lo preceptuado por su Resolución 6/80 para efectivizar la finalidad perseguida en el art. 10. La inobservancia de este procedimiento, que sin explicación alguna, implica el apartamiento de una norma de acatamiento ineludible, acarrea la nulidad de la Resolución 000401/88 de la I.G.J. que dispuso ordenar la inscripción de la sociedad "Chanel Paris S.A.". En este sentido dejo expresado mi voto, con costas en la alzada a cargo de la I.G.J.
Si bien lo dicho exterioriza de manera sintética lo expresado por la vocal preopinante, no puedo adherir lisa y llanamente a su voto. Los fundamentos expuestos en la amplitud dada, significan incursionar en temas sometidos a decisión de otros tribunales, lo cual, por razones obvias, resulta inadmisible.
El señor Juez de Cámara doctor Manuel Jarazo Veiras dijo:
Adhiero a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez de Cámara doctor Carlos Viale.
Con lo que terminó este Acuerdo firmaron los señores Jueces de Cámara doctores
MANUEL JARAZO VEIRAS - CARLOS VIALE - ISABEL MÍGUEZ DE CANTORE
Laura I. Orlando. Secretaria
Buenos Aires, agosto veinticuatro de 1990.
Y VISTOS:
En mérito a lo que resulta de la votación que antecede se resuelve: declarar nula la resolución nº 000401/88 de la Inspección General de Justicia que dispuso la inscripción de la sociedad Chanel París S.A. Con costas en la Alzada a cargo de la Inspección General de Justicia.
MANUEL JARAZO VEIRAS - CARLOS VIALE - ISABEL MÍGUEZ DE CANTORE
Laura I. Orlando. Secretaria

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